SAP Granada 1007/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:3085
Número de Recurso460/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1007/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM 1007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En Granada, a seis de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm. 460/00- los autos de juicio de cognición, del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, sobre desahucio por causa de necesidad, seguidos a virtud de demanda de D. Gustavo contra D. Gerardo .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve , cuya para parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gustavo representado por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz, contra D. Gerardo , con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal, se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones al Magistrado Iltmo. Sr. Don CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La litis refiere un desahucio por necesidad ( artículo 62.1, 63 en relación con la causa 11 del artículo 114 de la L.A.U. Texto Refundido del año 1964 , aplicables a este supuesto de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda , "Contratos de arrendamiento de viviendas celebrados con anterioridad al 9 de Mayo de 1985, de la ley 29/1994, de 24 de Noviembre ), y el requerimiento efectuado al inquilino de acuerdo con el artículo 65 del Texto Refundido de la L.A.U. de 1964 , funda aquella (la necesidad), en lo que sigue: "Que, tanto el propietario como su esposa viven en un descampado en el extrarradio de Atarfe, a un Kilometro, y por su edad, necesitan vivir en la Ciudad, en donde pueden tener atenciones médicas y no seguir viviendo en soledad, por lo que han decidido trasladarse a vivir a Granada, como necesidad para mejor atención por su avanzada edad" (sic). Por ello deniegan la prórroga al Señor inquilino (hoy demandado), del piso NUM000 del inmueble sito en la CALLE000 de ésta Ciudad, y marcado con el número Uno de Orden; alegando, como así ha quedado admitido, que es la única vivienda habitable de ese inmueble, y, además la única que poseen en la Ciudad de Granada. Se presenta, entonces, ante tales manifestaciones y deseos, el problema referente al concepto de necesidad ¿Qué se entiende por tal? ¿Dónde se encuentran los limites entre lo necesario y lo Caprichoso?. La contestación a los interrogantes formulados no es fácil, pues el concepto de necesidad, así se desprende de la sentencia del T.C. 134/90, de 19 de Julio , es un concepto relativo, cambiante, que se desprende, en verdad, de las circunstancias que se muestren en cada caso concreto. Por eso, el articulo 19 de la Constitución Española , al consagrar el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, no puede interpretarse aquí con carácter absoluto. Por eso, el legislador ante la imposibilidad de comprender dentro de una formula jurídica de definición o enumeración todas las manifestaciones en que la realidad pueda enseñar un supuesto, o unos supuestos, de necesidad ( con su carga psicológica evidente), han preferido enumerar unos de carácter presuntivo, a título simplemente indicativo, y sin integrar un "numerus clausus" ( sentencia del T.S. de 8 de Junio de 1963 ); por...

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