SAP Cáceres 140/2007, 30 de Marzo de 2007
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2007:223 |
Número de Recurso | 88/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 140/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00140/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927 620308
Fax : 927 620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100100
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000220 /2006
RECURRENTE : Alonso
Procurador/a : ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Letrado/a : LYDIA FERNANDEZ VIVAS
RECURRIDO/A : Sonia
Procurador/a : MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON
Letrado/a : LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 140/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 88/07 =
Autos núm. 220/06 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Marzo de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 220/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Alonso, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Francisco Simón, viniendo defendido por el Letrado Sra. Fernández Vivas, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Sonia, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Garrido Simón, y defendida por el Letrado Sr. Gil Rodríguez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 220/06, con fecha 28 de Noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Sonia, representada por la Procurador Doña María del Carmen Garrido Simón, frente a DON Alonso, representado por el Procurador Don José Enrique de Francisco Simón, y en su virtud declaro el desahucio del demandado de la vivienda arrendada que se describe en el hecho primero de la demanda, condenándole a que la desaloje y deje libre y a disposición de la actora bajo apercibimiento de ser lanzado a su costa, y condeno así mismo al demandado a que abone a la actora en concepto de rentas atrasadas 2.250 euros y 394,55 euros por otros conceptos de suministros varios de la vivienda sin menoscabo de los reintegros necesarios cuando se conozcan las cantidades exactas, y por último condeno al demandado a las rentas que vayan venciendo hasta que desaloje la vivienda, y al pago de las costas procesales."
Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y personadas las partes, la Sala dictó auto en fecha 2 de Marzo de 2007, denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la representación de la parte apelante, e inadmitiendo, al mismo tiempo, los documentos aportados junto con su escrito de interposición de recurso de apelación. Contra este auto, la parte apelante interpuso recurso de reposición, el que, previos los trámites legales oportunos, ha sido desestimado por auto de la Sala de fecha 27 de los corrientes. Los documentos inadmitidos han sido desglosados y devueltos a la parte. No considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de Marzo de dos mil siete, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió de forma acumulada, acción de desahucio por falta de pago del contrato de arrendamiento que liga a ambas partes, y acción de reclamación de cantidad por rentas y gastos devengados e impagados; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de las pruebas. Así, con la prueba testifical pretende acreditar que el apelante residía en otro domicilio desde el mes de marzo de 2.006, habiendo suscrito un contrato de arrendamiento con Doña Filomena, propietaria de la vivienda, y dichas pruebas son suficientes para acreditar que el demandado no ocupaba la vivienda propiedad de la actora desde febrero de 2.006. Asimismo, se practicó la testifical de la persona que convive con el apelante y tampoco se ha tenido en cuenta, incluso se pone en duda su relación. Reitera que no procedía el desahucio porque abandonó la vivienda desde finales de febrero de 2.006, quedando a disposición de su propietaria, no haciendo uso de la prórroga pactada por desconocer la misma. En segundo lugar, admite que no recogió el burofax del día 3 de febrero de 2.006 porque desconocía su contenido, y aún así, no había transcurrido el plazo para abonar la renta de dicho mes. Respecto al burofax de fecha 4 de abril de 2.006, entregado a Doña Mariana, dice el apelante que desconoce a dicha persona, y no se ha probado que fuera su pareja de hecho, antes al contrario ha quedado probado que la pareja de hecho era Doña Dolores, negando validez a dicho burofax. Asimismo, discrepa de la valoración de la prueba realizada en el f.j. cuarto, que estiman probado que el apelante ocupó la vivienda hasta el mes de mayo de 2.006, en base a que una vecina había comunicado al funcionario del Juzgado que habían sacado los muebles hacía unos días, y el recurrente estima dicha prueba insuficiente. Admite que el inquilino actuó con negligencia al no dejar constancia de la fecha en que entregó las llaves a la propietaria, pero que no ha obrado con mala fe procesal, tal y como se afirma en la sentencia reinstancia. Finalmente, respecto a las cantidades adeudadas por consumos, no está de acuerdo con las que se han devengado en fechas posteriores a la desocupación de la vivienda, que fija en febrero de 2006, concretamente, por el consumo de energía eléctrica de los meses de octubre y noviembre se reclama la cantidad de 51,23€, cuando es lo cierto que la documental aportada por el apelante acredita que el importe de la factura es de 14,29€. En consecuencia, en todo caso, debió estimarse parcialmente la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Centrados los términos del recurso, como quiera que todas las alegaciones del recurrente gira sobre el error en la valoración de las pruebas practicadas, conviene comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad...
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