SAP Pontevedra 348/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2007:1703
Número de Recurso5060/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00348/2007

º

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005060 /2007-CH

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000873 /2006

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D.

JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.348

En Vigo (Pontevedra), a ocho de junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000873 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005060 /2007, es parte apelante-demandado: D. Pilar, representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del Letrado D. ROSA MARIA TARRAGO NESTA; y, apelado-demandante: D. María Angeles representado por el procurador D. FATIMA PORTABALES BARROS y asistido del Letrado D. NEMESIO BARXA ALVAREZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 22 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda presentada por María Angeles, condenando a Pilar a, en solicitud de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta decretando el desahucio de la parte demandada y condenándolo a entregar la posesión de la vivienda y anexo (plaza de garaje) arrendadas sita en la CALLE000 nº NUM000 de la Villa de Baiona, y dejar libre y expédita y a disposición del demandante la citada finca.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL en representación de D. Pilar, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 07/06/07.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que debemos examinar en primer lugar es la relativa ll cumplimiento del presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación que establece el art.449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según este precepto "en los proceso que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta acreditándolo por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción de las rentas debidas es presupuesto de admisibilidad del recurso, y la preparación del recurso de apelación (art.457 LEC ) el momento en el que ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate.

En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 de febrero ) es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre ).

SEGUNDO

Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditación. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero la justificación del cumplimiento del mentado requisito puede no estar hecho en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la previsión del apartado 6 del propio art. 449. La STC 344/1993 de 22 de noviembre -aunque referida a la consignación de rentas, es de plena aplicación al presente caso- sobre la base de anteriores pronunciamientos (se citan las SSTC 59/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/ 1990, 31/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993 ) ofrece las siguientes pautas interpretativas sobre los requisitos de previa satisfacción o...

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