SAP Alicante 23/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2005:3035
Número de Recurso560/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 23

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal nº 599/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jaime , representado por la Procuradora Dª Begoña Santana Oliver con la dirección del Letrado D. Luis M. Sepúlveda Gisbert, habiendo intervenido en el recurso dicho demandante en su condición de recurrente; siendo parte apelada, la demandada ALUMEDA, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado D. Esteban Molla Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Jaime , representado por el procurador Sra. Santana Oliver y asistido del letrado, Sr. Sepúlveda Gisbert, contra LA MERCANTIL ALUMEDA S.L. representado por el procurador Sr. Fernández Arroyo (en el acto de la vista) y luego por el procurador Sr. Saura Ruiz y asistido del letrado Sr. Moya Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Todo ello con la imposición de las costas del proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 560-B/05 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de enero de 2.005, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe discrepar la Sala de las razones que han llevado a la desestimación de la demandapromovida en ejercicio de la acción de desahucio instada por uno de los miembros integrantes de la comunidad de bienes constituida, en virtud de su adquisición por mitad y en proindiviso, sobre determinada nave industrial y frente a la sociedad regentada por el otro comunero y hermano del actor, significando al efecto y en cuanto a la acogida falta de legitimación activa del actor por carecer del consentimiento del otro propietario para el ejercicio de la presente acción que, al respecto de esta cuestión y cuando ha sido en análogo sentido planteada entre coherederos, la sentencia de esta Sección 5ª de fecha 21 de septiembre de 2005 ha argumentado que "La doctrina jurisprudencial trata de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, aprovechándose de los largos trámites necesarios para la adjudicación de los bienes, disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás del ejercicio de ese derecho. La posesión que un coheredero hace de forma exclusiva de la herencia, lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia de los demás partícipes, siendo criterio del Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de abril de 1958 , que tienen legitimación activa los herederos para desahuciar a favor de la comunidad, y por tanto la posesión real a tenor del artículo 440 del Código Civil por transmisión de la posesión, y contra el coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa anterior del causante, aunque los coherederos no tengan ni el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad según el artículo 1068 del Código Civil ." Por lo que en el litigio decidido en la mencionada resolución se concluía desestimando la excepción, ya que, cual se razonaba "basta con que el actor actúe en interés de la comunidad para que ya disfrute de legitimación activa al objeto de reclamar la posesión del bien indiviso que ocupa abusivamente otro coheredero con exclusión del otro copartícipe."

En el mismo sentido el auto de fecha 28 de septiembre de 2005 se razona en un supuesto similar "En cuanto al primero, nos encontramos ante un acto de administración para el que es suficiente el acuerdo de la mayoría de los integrantes de la comunidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 398 del Código Civil , mayoría que ostentan las demandantes ante el demandado, que también tiene la condición de heredero. Y a todo lo dicho no obsta el hecho de que se encuentre pendiente la partición hereditaria, pues mientras esta se alcance la situación jurídica de los bienes que integran la herencia no tiene porqué permanecer inmutable ni los herederos tienen que hacer dejación de lo que puedan entender sean derechos que les correspondan".

Cierto es que en el supuesto que se revisa la participación de ambos comuneros en la cosa común lo es al cincuenta por ciento y que consta la oposición de uno de ellos al desalojo pretendido en la demanda, como también que dicha disconformidad viene motivada no por una disparidad de criterios en cuanto a lo que sea más beneficioso para la comunidad sino en la condición de representante y socio de la mercantil demandada del comunero disidente. Es por ello que en este específico caso, amén de no apreciarse una identidad en la base fáctica de los casos resueltos por la...

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