SAP Asturias 114/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2008:826
Número de Recurso102/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 102/2008, en autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD)

Nº 861/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, promovido por Dª. Estela , demandada en primera instancia, contra Dª. Carina , demandante en primera

instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Nuria Zamora Pérez.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo, se dictó Sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro haber lugar a la enervación del desahucio pretendido por la representación de doña Carina contra doña Estela , respecto de la vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Oviedo, ordenando la terminación del presente proceso, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Mayo de dos mil ocho .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Carina , como propietaria del piso NUM000 NUM001 , del número NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, formula demanda contra Doña Estela , arrendataria de dicho inmueble, instando la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de varias cuotas de comunidad, que al tiempo de formular la demanda ascendían a la suma de 374'54 euros. Gastos de comunidad que a tenor de la cláusula tercera del contrato debe asumir la inquilina. En el otrosí primero de la demanda se admitía la posibilidad de la arrendataria de enervar la acción de desahucio planteada.

La demandada en fecha 17 de octubre de 2007 ingresa la cantidad adeudada hasta ese momento, "a efectos de enervar la acción de desahucio" (folio 28), sin perjuicio de oponerse a la demanda. La sentencia de instancia tiene por enervada la acción ejercitada sin hacer imposición de costas. Resolución que es recurrida por la demandada.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el fondo de la apelación, procede desestimar la alegación de la parte apelada en el sentido de que el recurso no debió ser admitido a trámite, al no acreditar la apelante, al tiempo de su preparación, hallarse al corriente en el pago de las cantidades adeudadas, de hecho en aquel momento debía la cuota correspondiente al mes de noviembre.

Es cierto que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de evitar la interposición de recursos de apelación o extraordinarios de casación, totalmente infundados y cuya única finalidad sea el demorar la efectividad de la resolución judicial con el perjuicio patrimonial que ello supone para el apelado, exige, en determinados supuestos, un requisito de procedibilidad como la consignación de la suma a cuyo pago viene condenado el apelante; o bien como prevé el artículo 449 apartado primero : "en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado recursos...... si al prepararlos no

manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

En el caso de autos, la acción ejercitada, desahucio por falta de pago es cierto que se trata de una pretensión que de haber prosperado en esos términos hubiera implicado el desalojo de la vivienda arrendada, bien voluntariamente o, en su defecto, por lanzamiento forzoso. Ahora bien, como la arrendataria enervó la acción, la resolución judicial no es de lanzamiento, centrándose el objeto de la apelación en una cuestión de índole jurídica, no siendo exigible el requisito de procedibilidad esgrimido por la apelada, que por su naturaleza debe interpretarse de forma restrictiva y reducirse a aquellos supuestos legalmente previstos.

TERCERO

Entrando a analizar el fondo del recurso, estamos de acuerdo con la parte apelante en que al hallarnos ante un contrato de arrendamiento celebrado con posterioridad al 9 de mayo de 1.985, a los que hace referencia la Disposición transitoria primera de la LAU de 24 de noviembre de 1994 , la normativa por la que se rige dicho contrato de arrendamiento es la LAU de 24 de diciembre de 1964 , si bien hemos de poner de relieve que el juzgador de instancia no cuestiona que esa sea la disposición aplicable al caso de autos, limitándose en el fundamento de derecho cuarto a...

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