SAP Barcelona, 22 de Abril de 2002

Número de RecursoRecurso nº 584/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 584/2001 A

JUICIO DESAHUCIO N° 333/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

D. RAMÓN MACIÁ GÓMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Desahucio n° 333/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. ESPERANZA P. F. representada por el Letrado D. Josep Mª. Carrión Serrano, contra Don ANTONIO L. T. representado por la Letrada Dª. Susana Barba López; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2.001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio promovida por Doña Esperanza P. F. contra Don Antonio LLorens TEndas por estimar inadecuado el procedimiento elegido, sin perjuicio de hacer valer su derecho a través del juicio declarativo correspondiente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil uno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DOS.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de desahucio interpuesta por la arrendadora actora con fundamento en la expiración del plazo contractual, por entender el juez a quo inadecuado el procedimiento seguido, se interpuso recurso de apelación por la representación de dicha actora mostrando su disconformidad con tal pronunciamiento por entender que el mismo infringe lo dispuesto en el art. 39.3 de la vigente LAU.

SEGUNDO.- La figura de la cuestión compleja, que abre paso a un juicio declarativo plenario en el que se practiquen todos los medios de prueba suficientes para llegar a una firme convicción sobre las cuestiones sometidas a la consideración de los Tribunales, en aras de la no indefensión, debe venir delimitada de forma efectiva, en el sentido de no estimar la existencia de cuestión compleja cuando no se acredite fehacientemente la posibilidad de vulneración del art. 24 de la Constitución, así como en defensa del principio de seguridad jurídica y de economía procesal. Así, el TS, para apreciar la existencia de cuestiones complejas exige que ``cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente» (TS S. de 10 May. 1993). Ciertamente la diferenciación, a estos efectos entre "complejidad" y "no complejidad" de las respectivas relaciones jurídicas no siempre resulta fácil, y debe tamizarse y cuidarse de dónde procede la complejidad, o si ésta es rebuscada o artificiosa, para evitar que al amparo de supuestas complejidades la vía del desahucio quede enervada en muchos casos, mostrando la propia doctrina del Tribunal Supremo una orientación restrictiva, con acusado predominio numérico en la más moderna jurisprudencia de fallos contrarios a apreciar la complejidad alegada, pues ésta, como dice la S.29 de febrero de 1968, no puede servir de base para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario. Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas, añade la S.17 de marzo de 1969, requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuentra dentro de la tramitación procesal de procedimiento sumario. En el supuesto de autos, de las alegaciones de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no se aprecia la necesidad de acudir a un cauce distinto...

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