SAP Baleares 93/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2002:425
Número de Recurso567/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 93

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a quince de febrero de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,

juicio de desahucio por falta de pago, seguidos por- el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de

Palma, bajo el n° 815/00, Rollo de Sala n° 567/01, entre partes, de una como actora - apelante D.

Víctor , representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, y de otra,

como demandada - apelada D. Pedro Jesús , representada por el Procurador D.

Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Miguel Calafell Frau y D.

Esteban Siquier Vich

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Patina, en fecha 4 de octubre de 2001, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: " Que desestimando la demanda formulada por don Mateo Cabrer Acosta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Víctor , contra D. Pedro Jesús ; debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio interesado, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia declara no haber lugar al desahucio del local arrendado por falta de pago de la renta porque la juzgadora de instancia entiende, en primer lugar, que en el juicio de desahucio no cabe determinar la renta vigente en un determinado contrato de arrendamiento, y, en segundo término, porque en el presente pleito ha quedado acreditada la voluntad de pago del arrendatario de la renta que considera debida. Contra dicha resolución se alza la actora que, en su escrito de interposición del recurso, mantiene que la renta fue actualizada de conformidad con lo establecido en la cláusula decimoséptima del contrato, por lo que quedó clara y plenamente determinada, insistiendo en la voluntad incumplidora del arrendatario que se excusa en un error padecido por el arrendador en el anterior proceso de desahucio por falta de pago para no abonar la cantidad real y total de la renta, estando en deber en la fecha de la demanda la renta correspondiente al mes de diciembre de 2000 y la diferencia de 5.750 pesetas a partir del mes de julio del mismo año. Por su parte, la representación procesal de esta última presentó escrito de impugnación de la apelación, en el que solicitó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos y de los que deberá partirse para la adecuada resolución del presente litigio los siguientes:

A.- En fecha 1 de mayo de 1997, los litigantes concertaron contrato de arrendamiento urbano del local de negocio sito en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 de esta ciudad, local n° NUM002 del EDIFICIO000 , pactando expresamente que la renta sería de 60.000 pesetas mensuales, más el I.V.A. correspondiente, durante los doce primeros meses, a abonar en el domicilio del arrendador o en la cuenta bancaria designada al efecto, y las restantes anualidades a tenor de lo previsto en el pacto decimoséptimo, según el cual la renta se incrementaría en cinco mil pesetas cada mes de mayo de los cinco primero años y en tres mil pesetas a partir del mes de mayo del sexto y hasta su finalización, "es decir el importe será el siguiente: Año 1: 60.000 ptas. Año 2: 65.000 pts. Año 3: 70.000 pts. Año 4: 75.000 pts. Año 5: 80.000 pts. Año 6:

85.000 pts. Año 7: 88.000 pts. Año 8: 91.000 pts. Año 9: 94.000 pts. Año 10: 97.000 pts. Año 11: 100.000 pts. Año 12: 103.000 pts y Año 13: 106.000 pts.".

B.- Ambas partes se muestran conformes que el importe liquido de la renta mensual queda determinado aplicando a la renta base pactada el I.V.A. al tipo del 16%, menos el 15% de retención del

I.R.P.F., por lo que realizando la correspondiente operación aritmética resulta que del 1° de mayo de 1997 al 1° de mayo de 1998 la renta liquida era de 60.600 pesetas al mes; del 1° de mayo de 1998 al 1° de mayo de 1999 de 65.650 pesetas; del 1° de mayo de 1999 al 1° de mayo de 2000 de 70.700 pesetas; y del 1° de mayo de 2000 al 1° de mayo de 2001 de 75.750 ptas.

C.- El arrendador interpuso demanda de desahucio por falta de pago, de fecha 6 de abril de 2000, origen de los autos juicio de desahucio n° 248/00 del juzgado de 1ª instancia n° 5 de los de Palma, por estar en deber el arrendatario las rentas correspondientes a los...

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