SAP Granada 1004/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:3092
Número de Recurso346/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1004/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIANúm. 1004

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En Granada, a seis de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm 346/00 - los autos de Juicio de Desahucio, del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Baza seguidos a virtud de demanda de GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES S.A. CONTRA D. Agustín .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de Marzo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:" Que estimando la demanda presentada por el procurador D. ANDRÉS MORALES GARCIA, en nombre y representación de GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES S.A. contra D. Agustín , representado por el procurador Sr. TUDELA LOZANO, debo declarar y declaro el desahucio por extinción del plazo de arriendo de D. Agustín de las naves y locales ubicados en el solar sito en el "Pago de la Cordovilla", finca registral num. NUM000 , apercibiéndole de que si no desaloja la mencionada finca dentro del término legal, será lanzado de ella y a su costa, todo ello, con expresa condena e costas al demandado."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado que fue impugnado de contrario, una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

SiendoPonente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en primer término, por el Sr. Demandado-Apelante, la existencia de incongruencia en la Sentencia de la Instancia, invocándose el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial . Y es que se aduce la "inadecuación del Procedimiento Seguido", porque nos encontramos - se añade- no ante un arrendamiento del local de negocios, sino ante uno de industria, por lo que la discusión excedería del ámbito del Juicio de desahucio para acercarse al Declarativo correspondiente. Esta mención nos lleva a concepto de complejidad, a lo que se entiende por tal Y se entiende por "Cuestion Compleja", aquella que por sus especiales características, hagan imposible su estudio y apreciación en el Juicio de desahucio, desbordando su cauce procesal (así, Sentencias del T.S. de 13 de Abril de 1929, de 3 de Junio de 1948, de 27 de Noviembre de 1950, de 9 de Diciembre de 1972 y de 12 de Marzo de 1985 ); por tanto, no se integrarán en tal concepto (recuérdese que la doctrina enunciada no es absoluta, ni rígida), aquellas cuestiones íntimamente enlazadas con el contrato de arrendamiento, que por eso mismo no puede ser aisladas ya que condicionan el resultado de la acción ejercitada, por integrarse, necesariamente, en la misma. En tal caso, y con las Sentencias del T.S. de 20-5-1946, de 13-10-1951 y 8-10 de 1985 , no se puede hablar de complejidad, y menos aún, de una de condición impidiente del desahucio pretendido. Y, esto es aplicable al supuesto de litis. En el la complejidad no existe, a la manera que pretende la parte apelante, pues el estimar, si nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de local de negocio o ante un arrendamiento de industria, es problema insisto a la acción aquí planteada. Problema que, por cierto, la parte demandada ha suscitado, para obtener, a su favor, la declaración acerca de la naturaleza contractual que pretende. Ante ello, se hace difícil mantener la noción de incongruencia, y menos, todavía, cuando el Juzgador "a quo" ha decidido de acuerdo con los términos de lo suplicado en la Demanda, decantándose por la existencia de un arrendamiento de Local de negocio; de este modo no se ha prescindido de la causa de pedir, fallándose conforme a la misma ( Sentencia del T.S. de 18 de Febrero del año 2000 ).Se podrá decir solamente que la motivación es parca, sencilla, pero ahora se va a dar adecuada respuesta a ello. Replica que arranca de una doctrina constante del Tribunal Supremo, y se conecta con el artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (Texto Refundido ), por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera , apartado segundo, de la Vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de Noviembre , que la hace aplicable al supuestos de Litis; ya que el contrato arrendaticio se celebró "ínter partes" (nos...

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