SAP Girona 464/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2007:1671
Número de Recurso583/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 583/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 LA BISBAL D'EMPORDÁ

Procedimiento: nº 56/2007

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 464 / 2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Leonardo, representado por el Procurador D.

LLUIS MARTINEZ FERRER y defendido por la Letrada Dña. ANNA M. AYALA PEREZ.

Ha sido parte apelada Dña. Soledad, representada por la Procuradora Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Leonardo contra Dña. Soledad.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Leonardo contra Soledad, absuelvo a ésta última, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin que proceda el deshaucio de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de noviembre dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante contra la sentencia que desestimó su pretensión de que se declarase el desahucio por precario de la demandada, se basa, de un lado, en que ninguna relación o contrato de comodato existe entre ambos que permita a la demandada seguir ocupando la casa propiedad del primero sin pagar suma alguna y, de otro, en que no existe complejidad alguna en los hechos y derechos que se dan en el presente caso que impida resolver en el seno del presente procedimiento lo que se pide.

SEGUNDO

Como ya ha indicado esta misma Sala en sus sentencias de 2 y 18 de marzo de 2.005, 13 de septiembre y 11 de diciembre de 2.006 y 5 de febrero y 2 de mayo de 2.007, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, por un lado, que el desahucio por precario deje de contar con el carácter sumario que venía a caracterizarlo, convirtiéndose en un procedimiento que ha de desenvolverse con apertura a plenas alegaciones y pruebas, finalizando con una resolución que tendrá valor de cosa juzgada (así se desprende de lo dispuesto en el art. 447 de dicha Ley y de lo recogido en su Exposición de Motivos).En contrapartida, esta nueva normativa busca, si atendemos a la dicción de lo dispuesto en el art. 250.1.2º, limitar aquello que pueda conocerse en este tipo de procesos a aquellos supuestos en que, según el concepto originario del término precario, se busca la "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario". Cuestiones más complejas en las que exista un origen distinto de esa posesión, deberán ser discutidas en sede del juicio ordinario, reservándose el juicio verbal, según también viene a explicitarse en la Exposición de Motivos de la norma invocada, para "aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico".

El criterio aquí sentado viene a recogerse en múltiples resoluciones de Audiencias,...

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