SAP Barcelona 739/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:12139
Número de Recurso65/2005
Número de Resolución739/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 65/2005 -D

PRECARIO NÚM. 278/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Nº 739

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNÁNDO UTRILLAS CARBORNELL

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Precario, número 278/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. Jose Francisco, contra D/Dª. Melisa, y D. Arturo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María Dolores Ribas Mercader actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco, contra Dª Melisa y D. Arturo debo condenar y condeno a Dª Melisa Y D. Arturo a desocupar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Sabadell, dejándola libre, vacua y expédita y a disposición de su propietario dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instado el desahucio por precario (habiéndose formulado la demanda en 18.5.2004) respecto de la vivienda sita en Sabadell, C/ CALLE000, NUM000, por su propietario D. Jose Francisco

, frente a Dª Melisa (su hija) y D. Arturo, a dicha pretensión se opusieron éstos, al considerar que existió un consentimiento implícito del actor para la ocupación por tiempo indefinido, lo que constituye justo título excluyente del precario, alegando asimismo, abuso de derecho por parte del actor.

La sentencia de instancia, por considerar que se trata de una situación de precario, estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a los referidos demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos, por error de hecho en la valoración de las pruebas y existencia de título para la ocupación (existencia de comodato, en base al actual alude a la "complejidad" de la cuestión planteada, al cederse el uso para que sirviera de "hogar familiar" que refleja y circunscribe la duración "permanente", derivando el consentimiento de determinadas circunstancias - la relación familiar con inicial convivencia del padre con el matrimonio, abono de gastos por reformas, consumos y mantenimiento por partes iguales entre actor y demandados,...-, falta de justificación de la necesidad alegada por el actor que dispone de suficientes medios económicos, falta de requerimiento de desalojo anterior a la demanda)

SEGUNDO

Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ). De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1)legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2)identificación de la finca. 3)legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real)

TERCERO

Los demandados alegan la existencia de un comodato; a partir de la definición legal contenida en el art. 1740 del CC, puede decirse que en realidad el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal. Esta duración puede venir fijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra ( art. 1750 CC ), expresión esta a entenderse, según la doctrina, dentro de los llamados usos jurídicos o usos sociales con trascendencia jurídica, hoy equiparados a la costumbre propiamente dicha por mor de lo dispuesto en el art. 1.3 del CC . Sentado lo anterior, han de fijarse ahora, analizando las actuaciones con la amplitud que el ordinario recurso de apelación permite, cuáles son las razones que justificaron la posesión inicial por la demandada de la vivienda litigiosa, y decidir, finalmente, si al momento de la presentación de la demanda, de haber existido un título obstaculizador de la prosperabilidad de la acción entablada, persiste o ha devenido ineficaz.

Siguiendo dichos pasos diremos que no existe contrato escrito de cesión, como por lo demás suele ocurrir en estos casos entre padres e hijos y los cónyuges de éstos, pues al no haber conflictos entre ellos en aquel momento y no tener que presagiarlos, nada justificaba su documentación, sin embargo del tenor de la contestación a la demanda y del acervo probatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Cádiz 60/2009, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...poner término a dicha tenencia. Es este un concepto de creación jurisprudencial, que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Noviembre de 2005, que por su claridad reproducimos literalmente, a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC, no s......
  • SAP Cádiz 8/2007, 12 de Enero de 2007
    • España
    • 12 Enero 2007
    ...poner término a dicha tenencia. Es este un concepto de creación jurisprudencial, que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Noviembre de 2005, que por su claridad reproducimos literalmente, a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC, no s......
  • SAP Cádiz 259/2006, 19 de Octubre de 2006
    • España
    • 19 Octubre 2006
    ...poner término a dicha tenencia. Es este un concepto de creación jurisprudencial, que, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Noviembre de 2005, que por su claridad reproducimos literalmente, a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC, no s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR