SAP Barcelona, 9 de Julio de 2002

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2002:7320
Número de Recurso607/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Desahucio nº 318/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n-° 8 de Terrassa, a instancia de ASOCIADIS DE INVERSIONES, SA., contra Dª. Amelia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Yury Brophy Dorado en nombre y representación de Asociadis de Inversiones, SA., no habiendo lugar a lo solicitado, remitiendo a las parte al correspondiente procedimiento no sumario, todo ello sin imposición en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de Junio de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Reiteradamente se ha expuesto por esta Audiencia como la doctrina sentada por jurisprudencia acerca de que, si de lo actuado aparece alguna complejidad, no cabe admitir se dilucide la controversia por los trámites sumarios del juicio de desahucio, es compatible asimismo con la doctrina jurisprudencial que desde antiguo (SS 21 de Febrero de 1949 o SS de 29 de Octubre de 1956) mantiene que hay que distinguir entre alegaciones fundadas en algún título, que deben examinarse en juicio ordinario, y alegaciones inconsistentes, que puede ser factible resolver dentro del juicio de desahucio. Se ha señalado por esta Sala en ocasiones precedentes en que la vivienda se cedió al hijo cuando contrajo matrimonio por razón de los lazos familiares coincidiendo con otras de esta Audiencia, ej. S. de 2 de Septiembre de 1994 que debía seguirse la doctrina del TS expuesta en S. de 2 de Diciembre de 1992 y cuando el motivo de la cesión o causa de la misma es la de servir la vivienda para que la habiten los esposos e hijos, en aras de prestarles una ayuda económica, podría tal uso calificarse de comodato y ello se diferencia del precario, aun cuando no se señalara plazo de duración, que viene reflejado y circunscrito por la necesidad familiar.

Mas si ello es así, también se ha indicado, que desde un punto de vista doctrinal cabe diferenciar entre el comodato o préstamo de uso (art. 1741 y ss. C. Civil), entendiendo por tal aquella cesión gratuita del uso de una cosa en la que, a...

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