SAP A Coruña 257/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteMIGUEL HERRERO DE PADURA
ECLIES:APC:2002:1581
Número de Recurso525/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA

En a Coruña a trece de junio de dos mil dos.

En el recurso de apelación civil número 525/02, dimanante de autos de desahucio en precario 79/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, sobre desahucio por precario, entre partes, de la una y como apelante Darío , y de la otra, y como apelado Leonardo Y Lina . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez de primera instancia 2 de Carballo, con fecha 10.10.01, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Doña Narcisa Buño Vázquez actuando en nombre y representación de D. Darío contra D. Leonardo Y DOÑA Lina , absuelvo a los denunciados, de las peticiones interesadas en su contra, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación legal del demandante Darío , que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 11.06.02 para votación y Fallo.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia que se desgranan en el fundamento correlativo sobre el concepto de precario. En efecto, en la reciente sentencia de la SAP Madrid de 10-04-2001, siguiendo la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo tiene sentada en las de 10 de enero de 1.964, 30 de octubre de 1.986, 23 de mayo de 1.989 y 31 de diciembre de 1.992, "el concepto de precarista no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueñoconcedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1.926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin titulo y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia...

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