SAP Baleares 472/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:2002:2169
Número de Recurso396/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°472

Iltmo. Sr. Presidente accidental

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

D. JAVIER SOTO ABELEDO

PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, Juicio verbal (Desahucio por precario), seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 181/01, Rollo de Sala número 396/02, entre

partes, de una, como demandado-apelante, D. Serafin , defendido por el Letrado Sr.

JERÓNIMO MORELL COTONER; y de otra, como demandante-apelado, el EXCELENTÍSIMO

AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA, defendido por el Letrado Sr. ANTONIO TRIAY PONS.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. JAVIER SOTO ABELEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. SQUELLA DUQUE DE ESTRADA, en nombre y representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA DE MENORCA debo declarar y DECLARO EL DESAHUCIO del demandado DON Serafin por PRECARIO de la finca rústica " DIRECCION000 ", sita en la localidad de Ciutadella, debiendo el demandado desalojarla dentro del plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo voluntariamente, con condena en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La Procuradora Dª Ana María Hernández Soler, actuando en nombre y representación de D. Serafin , interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuyo fallo se transcribe en el precedente ordinal, solicitando su revocación y la consiguiente desestimación de la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora.Dicha representación procesal formuló de nuevo, en primer lugar, la excepción de inadecuación de procedimiento, que había planteado en su día mediante recurso de reposición contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2001 -y la aclaración del mismo, efectuada por auto de fecha 19 de noviembre de 2001-, desestimado por auto de 14 de diciembre de dicho año, y que había reiterado en el acto de la vista del juicio oral. Alegaba, en esencia, que la complejidad de las cuestiones debatidas en esta litis exigía su discusión en un juicio ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249.1 apartado 6 de la Ley Rituaria; así -según el recurrente- se habría podido formular "la reconvención, no ya contra la parte actora el Ayuntamiento de Ciudadela, sino contra los anteriores propietarios los Sres. Paulino Rogelio , a los efectos de poder obtener una declaración judicial favorable a la existencia del contrato de arrendamiento rústico por el precio de

60.000 ptas, que desde hace 14 años viene ostentando el demandado Sr. Serafin " (folio 298 de autos). En cuanto al contrato de precario cuya existencia se consideraba probada por el Juzgador a quo, estima el apelante que debe reputarse nulo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con el artículo 6.4 del Código Civil; y que, además, las pruebas documentales y testificales acreditan que la relación jurídica existente entre D. Serafin y los Sres. de Paulino Rogelio era de arrendamiento rústico, ya que aquél es un profesional de la agricultura que ha cultivado la DIRECCION000 " desde 1987, aproximadamente, pagando una renta anual de 60.000 pesetas (resultando fundamental al respecto el testimonio de los hermanos D. Paulino y D. Rogelio ).

Para concluir, alegaba que el Ayuntamiento de Ciutadella había infringido lo dispuesto en el artículo

54.3 del Real Decreto Ley 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y en el artículo 9.3 del Real Decreto

1.372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las Entidades Locales, pues el acuerdo de la Alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2001, se había adoptado sin el dictamen previo del Secretario, de la Asesoría Jurídica o de un Letrado, necesario para el ejercicio de la acción que dio origen al presente pleito. Por ello -añadía- la sentencia que se dicte en esta alzada debería desestimar la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

El Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, actuando en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, se opuso al recurso de apelación formulado de adverso, solicitando su desestimación y la condena en costas del recurrente.

En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento, señalaba que no podía prosperar porque, conforme al artículo 250.1.2° de la Ley de Ritos, las demandas que, como la de autos, pretendan la recuperación de una finca rústica cedida en precario, deben decidirse en juicio verbal. Por lo que respecta a la complejidad del asunto debatido, como razón para acoger la referida excepción, se remitía a lo manifestado en el fundamento jurídico tercero de la resolución apelada; y añadía que la doctrina sobre el particular deberá revisarse tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber desaparecido el juicio especial de desahucio.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, alegaba fundamentalmente: que el contrato suscrito el 3 de febrero de 1998, entre D. Serafin y D. Paulino , es de precario, sin que el demandado-apelante haya aportado ningún documento que acredite que, durante los 14 años que dice que ha explotado agrícolamente la DIRECCION000 ", ha pagado 60.000 pesetas anuales en concepto de renta; que el Sr. Serafin no ha sabido explicar por qué firmó dicho documento si en realidad era un arrendatario rústico; que el referido contrato lo redactó la Letrada Dª. Juana Camps, amiga de Dª Leonor , esposa del Sr. Serafin ; que la Sra. María Inés , como Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Ciutadella, votó a favor de aprobar la opción de compra de la DIRECCION000 " -pactada entre la Alcaldesa y la familia de Paulino Rogelio -, en el pleno del día 23 de abril de 1998; que el referido Sr. Serafin ha ocupado la mencionada finca sin pagar renta, y que no es profesional de la agricultura, ya que está jubilado, y sólo la ha explotado para su propio consumo, ya que carece de electricidad y de agua; y que los Sres. Rogelio Paulino cedieron la finca al Sr. Serafin para su esparcimiento y recreo, y para que la vigilase y evitase la presencia de "okupas".

Finalmente, y en cuanto a la supuesta falta del dictamen previo del Secretario del Ayuntamiento para ejecutar la acción que dio inicio a esta litis, señaló que es una cuestión propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la cual deberá impugnar el demandado-apelante el acto que considere que no se ajusta a Derecho. Además, invocó el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la presunción de legalidad de los actos de las Administraciónes Públicas sujetos al Derecho Administrativo.

CUARTO

En virtud de sendas providencias de fechas 13 y 25 de junio de 2002, se acordó, respectivamente, señalar para la discusión y votación de la resolución del presente recurso el día 10 de julio de 2002, y designar como ponente al Magistrado D. JAVIER SOTO ABELEDO, en sustitución delMagistrado D. Mariano Zaforteza Fortuny, por permiso de éste.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de sistemática, debe estudiarse en primer lugar el último de los motivos de recurso formulados por la representación procesal del demandado-apelante, relativo al incumplimiento por la Corporación actora-apelada de uno de los requisitos necesarios para ejercitar la acción iniciadora de esta litis, y a la trascendencia de dicho incumplimiento.

El artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dispone que "La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso". Refiriéndose a la segunda de dichas capacidades, el artículo 7.4 de la citada Ley establece que "Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen".

El artículo 447.2 inciso primero de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que "La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciónes Públicas, salvo que designen Abogado colegiado que las represente y defienda". Lo mismo disponen el artículo 54.3 del Real Decreto Ley 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), y el artículo 221.2 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (ROF).

Además, el artículo 54.3 TRRL, el artículo 222.1 ROF, y el artículo 9.3 del Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las Entidades Locales (RBEL), disponen que "Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado".

La Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, mediante Decreto n° 910.01, de fecha 6 de noviembre de 2001, dictó un acuerdo del tenor literal siguiente (folio 11 de autos)

"En data 20 d'bril de l'any...

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