SAP Murcia 274/2003, 26 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2003:2925
Número de Recurso417/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2003
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 274/2003

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Verbal nº 415/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia entre las partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Ángel Jesús y Dña. Paloma , representados por el Procurador D. Francisco Jose Albaladejo Caravaca y dirigidos por el Letrado D. Fulgencio Manzano Vives, y como demandado y en esta alzada apelante Dña. Valentina , representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Pérez Capilla y dirigida por el Letrado D. Jose Francisco Torralba Maiquez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha nueve de julio de 2003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco José Albaladejo Caravaca en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dª Paloma contra Dª. Valentina debo condenar y condeno a la demandada a que abandone y deje libre y expedita a disposición de los actores la vivienda propiedad de estos que ahora ocupa sita en Llano de Brujas, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Escalera NUM001 ,NUM001 NUM002 , Edificio Venecia, con expreso apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente se procederá al lanzamiento y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandanda, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 417/03, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca en primer lugar la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que nunca ha argumentado que la cesión de la vivienda por parte de los actores fuese por razón del matrimonio de ésta con el Sr. Roberto , sino que lo fue con anterioridad al matrimonio, muchos años antes de que se celebrara, para que sirviera de domicilio de la familia de la propia hija, conformada primeramente por ésta y su nieta ( Marina ) y que después de transcurridos más de siete años y tras casarse la demandada en 1999, no opusieron obstáculo a que continuara usando dicha vivienda como domicilio familiar de ambas y de los nuevos miembros de la familia, que dicha cesión fue reconocida por el actor en el interrogatorio que le fue efectuado, refiriéndose al embarazo de la hija la demandada llamada Marina , que cuando ésta contrajo matrimonio con el Sr. Roberto contaba siete años de edad, alegando que discrepan de que precisamente porque la cesión de la vivienda se produjo con mucha anterioridad al matrimonio no exista la finalidad contractual a que responde el comodato, si se sigue utilizando el inmueble como hogar compuesto por ésta y sus tres hijos, habiéndosele atribuido su uso junto con éstos en sentencia de separación conyugal y divorcio, y aduciendo que la apreciación de la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero) en el sentido de que de haberse realizado la cesión por razón de matrimonio si se encontraría dentro del ámbito del comodato y por realizar esa misma cesión con esa misma finalidad a la unidad familiar conformada por una madre y una hija, no se encuentra amparada por dicha figura jurídica, vulnera principios constitucionales fundamentales, reiterando que la calificación jurídica que debe darse a la relación de que dimana la ocupación de la vivienda litigiosa es la de comodato, siendo título suficiente para excluir la acción de desahucio ejercitada, señalando que el comodato se pactó sin referirse a la duración del contrato, aunque el uso de la vivienda venía acordado, de forma expresa o implícita en el destino previsto de constituir hogar familiar de los cesionarios, lo que dificulta a los comodantes, desde un plano jurídico, hacer aplicación de la reclamación a voluntad prevista en el artículo 1750 del Código Civil, y que dicho uso estaba...

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