SAP Asturias 214/2004, 7 de Junio de 2004
Ponente | MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO |
ECLI | ES:APO:2004:2058 |
Número de Recurso | 158/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 214/2004 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº 214
En el Rollo de apelación núm. 158/04 , dimanante de los autos de juicio civil de Desahucio, que con el número 1025/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, siendo apelante Don Pedro Francisco , demandado en 1ª instancia, representado por la Procuradora Dª Patricia Alvarez Pérez-Manso, y como parte apelada DON Leonardo ,demandante en 1ª Instancia, representado por la Procuradora Dª Pilar Lana Alvarez; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 9 de Enero de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Leonardo contra Don Pedro Francisco , debo declarare y declaro el desahucio por precario solicitado respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, condenando a Don Pedro Francisco a desalojarla, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere el día 19 de marzoi de 2004, a las 11,15
h. Todo ello imponiendo a la demandada las costas de esta primera instancia."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dió el preceptivo traslado a las demas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalandose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2004.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia de primera instancia, tras haber rechazado la excepción de inadecuación de procedimiento en el acto de la vista, estimó la pretensión de desahucio en precario deducida en la demanda; pronunciamiento frente al que se alza el presente recurso en cuyo escrito de interposición los cuatro primeros motivos de impugnación vienen centrados en la denuncia de la existencia de una infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, concretamente de las reguladoras de la practica de la prueba, todo ello con fundamento en no haber podido practicar la preparada por el recurrente para la defensa de su derecho.
Este motivo de impugnación no puede ser acogido en cuanto, reiterada la practica de la prueba enesta segunda instancia fue in admitida por auto de fecha 6 de abril de 2004 que devino firme( art. 297 LECivil ) al no haber interpuesto frente al mismo la parte recurrente recurso alguno. Auto a cuyos razonamientos nos remitimos en este momento bastando con señalar, a los solos efectos de ratificarlos y de dar cumplida respuesta a estos motivos de impugnación que el derecho ala prueba, según consolida doctrina del TC de la que es claro ejemplo la contenida en sus sentencias de 12 de febrero de 2001 y 29 de enero de 2000 , es un derecho fundamento de configuración legal, de ahí que el examen de la existencia de su lesión en cada caso exige no solo que la misma hubiera sido solicitada en tiempo y forma, lo que aquí indiscutidamente no ha tenido lugar sino que se acredite que tal prueba era pertinente y decisiva para articular la defensa de su oposición a acción de desahucio en precario ejercitada. Requisito este ultimo que aquí tampoco concurre desde el momento en que, siendo indiscutida la situación de hecho invocada en la demanda, relativa a la titularidad dominical del actor de la casa objeto del desahucio, así como su ocupación por el recurrente sin pagar renta alguna, e incluso el titulo legitimador de la oposición invocado por el demandado, relativo a la existencia de un testamentó del actor a su favor, anterior al aportado con la demanda en que se hace una institución de heredero distinta e incompatible con aquel, la cuestión de determinar la eficacia legitimadora de la posesión representada por el anterior testamento era meramente jurídica, justificando asi la decisión del Magistrado de Primera Instancia de no admitir el presente juicio prueba, por reputarla innecesaria , como le autoriza el art. 443, 4º, en relación con el 283.2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inadmisión del juicio a prueba con el que además se aquietó la parte hoy recurrente al no formular protesta alguna lo que impide en todo caso el éxito de esos primeros motivos de impugnación dado que el art. 459 de la LECivil , exige...
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