SAP Barcelona 148/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:1950
Número de Recurso260/2004
Número de Resolución148/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 260/2004

VERBAL NÚM. 620/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 148

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de verbal nº 620/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Eugenio, contra D/Dª. Diana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Luque, en nombre y representación de D. Eugenio, frente a DÑA. Diana y, en su virtud, declaro haber lugar al desahucio y condeno a la demandada a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Barcelona bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del término legalmente previsto; todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la C/ CALLE000, NUM000, NUM001 de Barcelona, por el usufructuario de la misma D. Eugenio frente a Dª Diana, que la ocupa sin pagar renta ni merced y en contra de la voluntad de aquél. A dicha pretensión se opuso la demandada, impugnando la cuantía del procedimiento, y alegando que la voluntad del actor era que la vivienda fuese el domicilio familiar de su hijo fallecido y de ella misma, residiendo en la misma desde 1994 (comodato).

La sentencia de instancia, tras rechazar la impugnación de la cuantía al seguirse el procedimiento por razón de la materia, estima la demanda con imposición de las costas a la demandada, al considerar que la demandada ocupa la vivienda en precario, sin título y sin contraprestación alguna. Frente a dicha resolución se alza la demandada por (1)infracción de las garantías procesales, respecto a la impugnación de la cuantía resuelta en la sentencia (en base a su propuesta, cabría la posibilidad de la casación) y (2) discrepancia respecto del título de ocupación, a efectos de la inadecuación del procedimiento (en base al "comodato" debió haberse seguido el ordinario, máxime atendida la cuantía propuesta), pues "si de lo actuado apareciese alguna COMPLEJIDAD se produciría un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio" (sic), así como

(3) indebida denegación de pruebas, propuestas para justificar el referido título, cesión para uso preciso y determinado (en base a que la demandada era "nuera política del actor", se trasladó a la vivienda - tras la insistencia del actor y su hijo - dejando otra en arrendamiento, con una renta baja, sujeto a prórroga forzosa cuyo uso le había sido atribuido en sentencia de separación y en la que, al principio de su relación y hasta 1994, vivía el hijo del actor, se ocupó del cuidado de ambos, enfermos; no dispone de otra vivienda a diferencia de lo que ocurre con el actor). Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1)El actor es usufructuario de la referida vivienda, en virtud del contrato de compraventa con reserva de usufructo vitalicio de 16.5.2000 (f. 18 y ss), siendo la demandada la adquirente de la nuda propiedad, aún cuando no se efectuó pago de precio alguno. 2)La demandada vino a residir en la misma, aproximadamente en 1994, junto con el hijo del actor D. Emilio, su entonces pareja de hecho, quienes convivían en la misma con el actor. 3)D. Emilio falleció el 10.4.2000, continuando el actor residiendo en dicha vivienda. 4) desde la referida compraventa, surgieron desavenencias entre el actor y la demandada, que aconsejaron el abandono de la vivienda por el actor en marzo del 2002, al negarse a ello la demandada, que no abona contraprestación alguna por dicha ocupación. 5)A la demanda precedió requerimiento de desalojo de 27.5.2003, a lo que se negó dicha demandada.

TERCERO

Se reproduce la impugnación de la cuantía a los solos efectos de poder acceder después, en su caso, a la casación; pero las vias de acceso a ésta ( arts. 477.2 LEC ) son distintos y tasados, y, en principio excluyentes, de forma que los asuntos tramitados por razón de la materia solo pueden acceder por la vía del interés casacional, reservándose la vía de la cuantía los que se sustanciaron precisamente en atención a la misma, que no es el caso, y no cabe reconducir el recurso de una a otra vía.

CUARTO

Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas".

Conviene recordar que el PRECARIO constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).

QUINTO

A partir de la definición legal contenida en el art. 1740 del CC, puede decirse que en realidad el comodato es un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal. Esta duración puede venir fijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra ( art. 1750 CC ), expresión...

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