SAP Barcelona 54/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2008:1480
Número de Recurso523/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 523/2006 A

JUICIO VERBAL Nº 235/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 54

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 235/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de LLobregat, a instancia de D. Augusto, contra Dª Beatriz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta, y por tanto se acuerda el desalojo de la demandada de la vivienda sita en la avenida del DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de L'Hospitalet de LLobregat, con apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no la desalojara de manera voluntaria y con imposición de la condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por D. Augusto ejercitando acción de desahucio por precario contra la demandada Dña. Beatriz, y frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada las excepciones de litispendencia y de inadecuación del procedimiento seguido dada la complejidad de las relaciones entre las partes.

Planteado, pues, el debate en esta alzada en los términos expresados, es de reiterar que la primera de las excepciones alegadas por la demandada en el juicio fue la de litispendencia, por lo que la alegación hecha ahora en su recurso de que lo planteado fue la prejudicialidad civil no tiene sostén alguno y parece confundir dos instituciones que la vigente LEC 1/00 distingue, la prejudicialidad civil del art. 43 LEC, -antigua litispendencia prejudicial civil- y la litispendencia propiamente dicha, o basada en identidad de objeto del art. 416-2 y 421 de la misma ley. Bajo la vigente ley, la prejudicialidad determina suspensión del proceso y la litispendencia sobreseimiento de las actuaciones.

La excepción de litispendencia es consecuencia de la incoación de un proceso que impide que se inicie otro por las mismas partes y sobre el mismo objeto (STS 24 enero 2000 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial para la estimación de dicha excepción la concurrencia de identidad entre ambos procesos, proyectándose esta necesaria identidad a los sujetos, el objeto y la causa de pedir (identidad subjetiva, objetiva y causal), con lo cual los juicios que entran en juego han de ser de la misma naturaleza. En este sentido y como ya tuvieron ocasión de pronunciarse otros Tribunales del mismo orden, como la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 25 enero 2000, también ha admitido la jurisprudencia la excepción cuando existía identidad de sujetos y de causas de pedir pero en los que las acciones ejercitadas eran distintas, en aquellos en los que de seguir la sustanciación del segundo proceso se dividiría la continencia de la causa e incluso cuando solamente existía una simple conexión entre ambos procesos, haciendo extensivos a la litispendencia consecuencias que son más características de la institución que se ha dado en llamar prejudicialidad civil en el proceso civil, esto es, aquella en que los efectos de la resolución dictada en un proceso de esta naturaleza afectan, no de modo pleno, sino tangencial o reflejo, al que se sustancia con posterioridad.

Sentado lo anterior no puede apreciarse en el presente caso esta excepción porque las acciones...

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