SAP Badajoz 93/2002, 6 de Junio de 2002
Ponente | MARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE |
ECLI | ES:APBA:2002:595 |
Número de Recurso | 91/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 93/2002 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
SENTENCIAN 93/2.002
Iltmos Sres
Presidente.
D. Carlos Carapeto y Márquez de Prados
Magistrados
D. Fernando Paumard Collado
Dña Mª Francisca Romero de la Torre
Recurso Civil núm. 91 /2.002
Autos Cognición en juicio de desahucio nº 140 /2.000
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena
En la ciudad de Badajoz, a seis de junio del año dos mil dos.
Vistos en tramite de Apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial los Autos núm. 140/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena sobre Juicio de desahucio y reclamación de rentas en los que aparece como apelante, don Pedro Miguel y otros asistidos de la Procuradora doña Esther Pérez Pavo y defendidos por el letrado don José Antonio Carrasco Rangel y como parte apelada don Tomás , asistido de la Procuradora doña Josefa Méndez Nogales López Iglesias y defendido por la letrado doña Ana I. Mateos Tena,
Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada, nº 17/02, que con fecha 23-02-2.002 el dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena.
La referida sentencia contiene le siguiente Fallo "Que con estimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora Josefa Méndez Nogales en nombre y representación de don Tomás contra Doña Marí Jose , Don Octavio , Don Pedro Miguel , y Doña Celestina , Don Ángel Daniel y Don Rodrigo .
QUE DEBO Declarar Y DECLARO disuelto el arrendamiento por haber transcurrido todas las prorrogas legales, haberse procedido a sucesión ilegal del arrendatario, y haber concertado subarriendo ilegal. (remisión a la fundamentación jurídica) QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio de los demandados por estar incursos en causa legal.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose , al pago de la cantidad de seiscientas cuarenta y dos mil cuatrocientas pesetas. Así como al abono de los intereses legales desde la fecha delrequerimiento(equivalente a rentas de los años 1.995, 1.996, 1.998, 1.999) a favor de copropietarios de la herencia de Doña Milagros . Con imposición de las costas a los demandados, conforme al artículo 523 de la
L.E.C.
Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, a excepción de la representación procesal de don Octavio , que hace consta expresamente en su escrito de 17 de abril de 2002 que no ha recurrido la sentencia Dándose traslado a la contraparte, para su oposición o impugnación al mismo, y una vez verificado, se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el Rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos siendo ponente la Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Badajoz Dña. Mª Francisca Romero de la Torre.
Solicita el apelante en el suplico de su escrito de interposición del recurso se de respuesta a una serie de cuestiones que fueron propuestas en su contestación a la demanda, tachando así la sentencia de incongruente más ello no se corresponde a la verdad, por las razones que se expondrán resolviendo los concretos motivos del recurso. En primer lugar cabe desestimar el motivo que pretende mantener que no es procedente la acumulación en el mismo procedimiento de las dos acciones que se ejercitan, a saber: la condena al demandado a satisfacer determinadas rentas debidas y la resolución del contrato por expiración del plazo máximo de la locación, sucesión y subrogación ilegales. Siendo doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales desde antiguo, ( sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18-01.1.984 entre otras). "Que conforme al artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Rústicos son acumulables las acciones que se ejercitan en este procedimiento por no ser incompatibles el ejercicio simultáneo de las mismas". No es posible compartir la tesis de los apelantes pues con ella olvidan que no resulta en el presente supuesto aplicable el artículo 154 de dicho Texto procesal de 1.881, y aún así también podría caber la acumulación de acuerdo con el artículo 155 de dicha L.E.C. Siendo de aplicación al respecto la norma especial del artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
También debe fracasar la pretendida falta de personalidad para soportar las acciones...
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