SAP Guadalajara 252/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:425
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 252/04

En Guadalajara, a once de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 594/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 195 /2004, en los que aparece como parte apelante D ª . María Luisa representad a por l a Procurador a D ª . MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistida por el Letrado D. JESUS CASTELLANO, y Dª. Esperanza , representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA COTAYNA MARIN y asistida por l a Letrado D ª . CRISTINA ALONSO , y como parte apelada D. Alfredo y Dª. Victoria representado s por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido s por el Letrado D. ALFONSO SALCEDO ESPINOSA , sobre des ahucio por falta de pago y reclamación de rentas vencidas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones, formulada por Dª. María Luisa contra D. Alfredo y Dª . Victoria , absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Luisa y Esperanza , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de Noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta de desahucio por falta de pago de la renta, haciendo hincapié ya desde este primer momento que los recursos se formulan frente al fallo o parte dispositiva de ahí que si bien es preciso hacer referencia lógicamente a la fundamentación jurídica no puede desvincularse el fallo, de la naturaleza y efectos del procedimiento en el que nos encontramos, y ello en relación con la eficacia de la cosa juzgada, tema al que m á s adelante haremos relación. Rechazada pues la pretensión de desahucio e invocada por la parte recurrente incorporada en esta alzada al procedimiento a trav é s d el instituto de la intervención , la nulidad procedimental por entender que ha tenido lugar un defecto procesal insubsanable determinante de indefensión, procede examinar este punto en primer lugar , si bien por el propio razonamiento de la recurrente , resulta í ntimamente ligado a la cuestión de fondo o sustantiva en debate.

La nulidad de actuaciones STS 11-11-2000 (RJ 2000\9913), exige que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, STC 3-5-1993 (RTC 1993\153) que, glosando las SSTC 109/1985 (RTC 1985 \109), 64/1986 (RTC 1986\104), 102/1987 (RTC 1987\102), 205/1988 (RTC 1988\205) y 48/1990 (RTC 1990\48) añade, con cita de la STC 155/1988 (RTC 1988\155), que aquélla se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real yefectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido SSTC 29-3-1993 (RTC 1993\116) y 30-6-1993 (RTC 1993 \217), por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la STC 8/1991 [RTC 1991\8]); en parecida línea STS 18-7-2002 (RJ 2002\6263), que cita las SSTC 105/1995 de 3 de julio (RTC 1995\105), 122/1998 de 15 de junio (RTC 1998\122), 26/1999 de 8 de marzo (RTC 1999\26), 1/2000 de 17 de enero (RTC 2000\1), 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo (RTC 2001\77), 113/2001 de 7 de mayo (RTC 2001\113) y 184/2001 de 17 de septiembre (RTC 2001\184 ) .

Analizando el concreto supuesto que nos ocupa se evidencia incurre la parte recurrente en un error de planteamiento por cuanto ninguna infracción puramente procedimental se invoca sino que se vincula la indefensión con lo que es una cuestión material pues viene a negar en definitiva la existencia de cuestión compleja que es lo que afirma la Juzgadora de instancia para rechazar el desahucio promovido. Lo expuesto ha de complementarse con la doctrina emanada del T. Constitucional que matiza el contenido del art. 24 de la C.E . cuando mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial ( SSTC 55/1987 [RTC 1987\55], 50/1988 [RTC 1988\50], 210/1991 [RTC 1991\210], 70/1993 [RTC 1993\70], 163/1993 [RTC 1993\163],24...

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