SAP Asturias 30/2003, 23 de Enero de 2003

ECLIES:APO:2003:252
Número de Recurso258/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 258/2002

NUMERO 30

En OVIEDO a veintitrés de Enero de dos mil tres la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 258/2002 en autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, hoy Juzgado de Primera Instancia número tres, promovido por DON Vicente , DON Héctor , Alvaro , DON Jose Pablo , DOÑA Lidia , DOÑA Patricia , DON Millán , DOÑA María Inés , DOÑA Carmela , DOÑA Frida y DON Humberto , demandantes en primera instancia contra DOÑA Regina , demandada en primera instancia y asimismo apelante, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Oviedo, dictó Sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Marco Antonio , Don Jose Ramón , Don Jaime y Don Alfredo , Don Jose Pablo , Doña Lidia , Doña Patricia y Don Millán , Doña María Inés , Doña Carmela , Doña Frida y Don Humberto contra Doña Regina , imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.- Asimismo debo estimar y estimo parcialmente la reconvención deducida por Doña Regina contra los demandantes declarando que la indemnización que le corresponde recibir por la extinción del contrato de arrendamiento y desalojo de la casería litigiosa deberá fijarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-1 de la L.A.R.H., asimismo debo declarar y declaro que la arrendataria y sus causantes realizaron en las fincas arrendadas las mejoras que se describen en el informe pericial del Sr. Fidel y que por tanto aquella tiene derecho a percibir con antelación al desalojo el importe de su valor, una vez el mismo haya sido fijado; en lo que se refiere a las costas de la reconvención cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes recurso de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, que fueron admitidos en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de los corrientes mes y año.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Correctamente planteados los términos de la controversia en el primero de los fundamentos de la Sentencia de primera instancia, en el que se recogen con precisión las contrapuestas pretensiones deducidas por las partes actora y demandada reconviniente, cuyo contenido se da aquí por reproducido, la Sentencia aludida parte de la premisa de que el arrendamiento litigioso es un arrendamiento rústico histórico e implícitamente, puesto que no lo menciona de modo expreso, de que la arrendataria Doña Regina es cultivadora personal, estima por ello aplicables las previsiones contenidas en el artículo 4-2 de la Ley 1/1992, de 10 de Febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, y puesto que la parte arrendadora había omitido los requisitos de la previó notificación de su propósito de recuperar las fincas y el ofrecimiento de abono de la indemnización procedente con arreglo al número 1 del precepto citado, desestimó en su integridad la demanda formulada por los arrendadores y estimó en parte la reconvención deducida por la arrendataria reconviniente, reconociéndole el derecho a percibir tal indemnización y el abono de las mejoras realizadas en las fincas arrendadas.-

Esta resolución fue recurrida por amas partes, alegando la actora en su escrito de interposición del recurso la concurrencia en la recurrida de una errónea interpretación y aplicación las normas reguladoras de la carga de la prueba y del efecto positivo de la cosa juzgada, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la falta de la condición de arrendataria de Doña Regina , la falta de prueba de la antigüedad del arrendamiento y de su condición actual de cultivadora personal, según desarrollaba en los apartados segundo, tercero y cuarto del escrito del recurso. Denunció asimismo la errónea interpretación de indebida aplicación de los artículos 7-1 y 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y del artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos e impugnó la estimación parcial de la reconvención, postulando en el suplico de su recurso la íntegra estimación de la demanda y desestimación también íntegra de la reconvención, con la consiguiente revocación de la Sentencia.-

SEGUNDO

Así fijados esquemáticamente los términos del recurso de la parte actora, un ordenado análisis de las diversas cuestiones suscitadas hace procedente examinar, en primer lugar, la denunciada infracción del efecto positivo de la cosa juzgada, que se invoca con base en el artículo 222-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y que a su entender no concurre en el presente caso; para cuya valoración habrá de recordarse que, tanto la doctrina como la jurisprudencia interpretativa del artículo 1.252 del Código Civil actualmente derogado, al analizar el alcance y efectos de la cosa juzgada han venido distinguiendo entre la función negativa y la función positiva de la misma, señalando que la primera implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, siempre que entre el caso resuelto en la sentencia y aquél en que esta sea invocada concurra la triple identidad exigida por el citado artículo 1.252, en cuya línea una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la cosa juzgada material tiene un fundamento en razones de seguridad jurídica, perteneciendo en este sentido a la esfera del Derecho público y, por tanto, es susceptible de ser apreciada de oficio, previa realización de un juicio comparativo de lo resuelto en el primer juicio y de lo pretendido en el segundo (Sentencias de 11 de Noviembre de 1981, 10 de Mayo de 1982, 6 de Diciembre de 1983, 21 de Julio de 1988 y 30 de Julio de 1996, entre otras); mientras que la función positiva de la cosa juzgada no exige la concurrencia entre los dos procesos de la triple identidad antes indicada, pero obliga al juzgador a atenerse a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la que la Sentencia anterior es condicionante o prejudicial, de modo que en este supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, habiendo declarado en tal sentido la Sentencia de 20 de Febrero de 1990 que el efecto positivo de la cosa juzgada radica en la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada, criterio también seguido en las sentencias de 30 de Diciembre de 1986, 20 de Mayo de 1992 y 21 de Marzo de 1996, la segunda de las cuales señala que calificado un contrato como de arrendamiento de industria en un pleito anterior, no podía calificarse de modo distinto en otro posterior, por impedirlo el efecto positivo o prejudicial de la...

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