SAP León 76/2004, 25 de Febrero de 2004

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2004:282
Número de Recurso403/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2004
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00076/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 403/2003

Juicio Verbal desahucio nº. 380/2003

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de LEON.-SENTENCIA Nº 76/2004

Iltmos. Sres.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente Accidental

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado .

Dº. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente.

En León, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Celestina , representada por el procurador Dº. Ismael Diez Llamazares y dirigida por el letrado Dº. Esteban Bueno Pérez, y apelada Dª. Concepción , representada por Dª. Mª. Lourdes Crespo Toral y dirigida por la letrada Sra. Luera Díez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Crespo Toral en nombre y representación de Dª. Concepción contra Dª. Celestina , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda nº. NUM000 sita en la AVENIDA000 nº. NUM001 de esta ciudad de León previniendo a dicha parte de la obligación que tiene dedesalojar en el término que marca la Ley, y que, si no lo hace de grado, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa, condenando, en todo caso, a dicha parte demandada a estar y pasar por dicha resolución e imponiéndola las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 5 de mayo de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de hoy para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo esencial, los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Es incongruente, en cambio, el último párrafo del ordinal correlativo, que se refiere al desahucio por no uso de la vivienda, toda vez que en la demanda (encabezamiento y fundamentos IV y V) se especifica la acción ejercitada, que se basa únicamente en la falta de pago de la renta (artículo 114.1 del T.R. de la LAU de 1964), lo cual carece de trascendencia en el fallo porque en el mismo apartado de la sentencia se concluye que la demandada ha dejado de pagar las rentas.

TERCERO

La demandada apelante aduce un supuesto error en la apreciación de la prueba e infracción de normas materiales por vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 22 y 440.3 de dicho Texto, relativos a la obligación, en los juicios de desahucio por falta de pago, de pronunciarse sobre la procedencia o no de la enervación de la acción, es decir, que alega incongruencia omisiva, y precisa que en el auto de 31 de marzo de 2003 se indicaba a la parte demandada que podía "enervar la acción de desahucio, si antes de la celebración de la vista paga al actor o pone a su disposición, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago (artículos 22 y 440.3 de la L.E. Civil)".

Pues bien, ante todo la sentencia es congruente, porque no da más ni cosa distinta de lo pedido en el "suplico" del escrito rector de la litis. En segundo término, podía haberse instado aclaración del referido extremo. En tercer lugar, pese a la utilización de un modelo en el auto de admisión a trámite de la demanda, la imposibilidad de enervar la acción es una consecuencia legal (artículo 22, último párrafo, de la L.E.C.) por existir la sentencia aneja a la demanda e incluso invocada en el fundamento VIII de ésta como causa de no poder enervar la acción de desahucio planteada.

CUARTO

Por lo que se refiere a la complejidad del debate, consideramos acertado el criterio seguido por el titular del Juzgado "a quo". En la misma línea de las resoluciones que allí cita, la SAP de Castellón, Sección Tercera, de 5 de diciembre de 2001, hace notar lo siguiente: "Cuando existen otras o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede su utilización, porque entonces se convertiría en un medio de obtener con cierta violencia la...

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