SAP Barcelona, 29 de Abril de 2002

Número de RecursoRecurso nº 297/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION Cuarta

ROLLO Nº 297/2001

DESAHUCIO NÚM. 403/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

Dª. Mª. ISABEL CAMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Desahucio, número 403/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell, a instancia de D/Dª. María I. V. P. Dª. María R. V. R. y D. Montserrat Riera Pedragosa, contra D/Dª. Jose M. C. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MARIA ISABEL VILAR PEDRAGOSA, MARIA ROSA VILAR RIERA y MONTSERRAT RIERA PEDRAGOSA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la pro,-curadora Sra Q., en nom i representació de les Sres M.. Isabel Vilar Pedragosa, Mª. Rosa Vilar Riera i Montserrat Riera Pedragosa, contra el Sr J. M. C., amb imposició de costes a la part actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 18 d abril de 2002.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D / Dª Isabel C. M.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo los que sean sustituidos por los de la presente sentencia.

PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción de resolución del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, suscrito en el año 1957, relativo al almacén sito en Sabadell, carretera de Barcelona, 313 por expiración del término, pues, el art. 5.2.2. del TRLAU de 1964, establece que el contrato de arrendamiento de local destinado a almacén se asimila a local de negocio, y por tanto, le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 3, de la nueva Lau de 1994, que remite a la Disposición Transitoria Tercera, regla 2ª del apartado 4, para los que corresponda una cuota de IAE superior a 190.000 ptas produciéndose la extinción en cinco; años desde la entrada en vigor de dicha ley 29/94, de primero de enero de 1995 de arrendamientos urbanos.

A tal pretensión se opuso la representación procesal del demandado Jose More Calvo, qué, como cuestión previa alegó la posible ineficacia y validez del requerimiento. Significa que para su debida validez dicho requerimiento. Significa que para su debida validez dicho requerimiento debió efectuarlo la usufructuaria; b) que las actoras ostentan el usufructo y nuda propiedad respectivamente en las mismas cuotas de la vivienda, sita de modo inseparable en la misma finca, 311-313, en virtud de contrato indefinido; c) que en modo alguno el local litigioso merece la calificación jurídica de almacén, sino, garaje, inseparablemente unido a la vivienda antes dicha, sin que en su consecuencia puedan ser de aplicación las pretendidas razones legales de derecho transitorio de la Lau, insistiendo en que el mismo día, esto es, el 9 de febrero de 1957 se concierta el contrato litigioso y el de la vivienda y garaje; la denominación de contrato inicial como almacén en modo alguno ha servido para destinarlo a tal actividad, sino que siempre ha sido un garaje; respecto de los pagos de la renta siempre se han satisfecho un recibo único de renta; que en el dorso de los recibos se expresa, "habitacle, garatge y contribució" lo que permite concluir que se trata de un garaje; que corrobora la calificación de garaje asimismo el que se venga pagando la tasa por entradas de vehículos a través de aceras o vados; que en el interior de la finca arrendada durante los últimos años se han hecho obras y mejoras necesarias; subsidiariamente tampoco es de aplicación la D.T. apdo 3º de la Lau de 1994, y resto de remisiones legales que invoca la actora, porque la regla segunda del apdo. 4 de la D.T.3ª se refiere a una cuota superior a 190.000 pesetas, que además regula de modo expreso los arrendamientos de personas jurídicas; que en última instancia, y distinguiendo la D.T. 3ª entre personas físicas y jurídicas, estaríamos ante un caso de una persona física, y sería de aplicación el plazo de veinte años. Que para la calificación del contrato se ha de investigar la intención de los contratantes, la realidad social del momento y otros extremos propios de art. 1282 y concordantes del CC Insiste finalmente en que la idea la de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR