SAP Guadalajara 35/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2003:55
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

Dª. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. Dª. ISABEL SERRANO FRIASD. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2003

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sigüenza

Procedimiento: Ordinario 234/01

Apelante:

Felipe

, Flor

Procurador: Sra. Heranz GAmo

Letrado: Sr. Heranz Martínez

Apelado:

Olga

Procurador: Sra. López Manrique

Letrado: Sr. Solano Ramírez

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 35/03

En GUADALAJARA , a once de febrero de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial 1 de GUADALAJARA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 234/2001, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA , a los que ha correspondido el Rollo 17/2003, en los que aparece como parte apelante

Felipe

, Flor

representados por el Procurador ENCARNACION HERANZ GAMO, ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, y como parte apelada Olga

representada por el Procurador MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistida por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, sobre desalojo de finca y acción de retracto, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de Noviembre de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz, en nombre y representación de D.

Felipe

contra Dña. Olga

, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas al demandante. Asimismo, estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Hernando Sánchez, en nombre y representación de Dña. Olga

contra D. Felipe

y Dña. Flor

, resuelvo haber lugar a la misma, y en su virtud declaro que Dña. Olga

tiene derecho a retraer la finca "rústica, cereal secano, al sitio Rivilla Pequeña, parcela nº NUM000

del polígono NUM001

del plano general de concentración parcelaria del término municipal de Sauca, con una superficie de dos hectáreas, setenta áreas y ochenta centiáreas, indivisible, que linda: Norte, Millán

; Sur, Jose María

; Este, arroyo de la Madre y finca NUM002

citada; y Oeste, camino de Sigüenza y finca NUM003

citada", y, condeno a los demandados de reconvención, don Felipe

y doña Flor

, a que dentro del plazo de treinta días desde la firmeza de esta sentencia otorguen escritura de venta a favor de doña Olga

y en las mismas condiciones en que adquirieron la reseñada finca objeto de estas actuaciones, recibiendo en el acto el precio de SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS TRECE PESETAS (758.613 PTAS.) y el importe de los gastos justificados que les sean de legítimo abono, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio y a su costa. Todo ello con imposición a los demandados de reconvención de las costas procesales correspondientes."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes,por la representación de

Felipe

y Flor

, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efectola deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Invocan inicialmente los recurrentes que la sentencia de instancia ha infringido el art. 217 L.E.C., invirtiendo en perjuicio de los mismos las normas reguladoras de la carga de la prueba, por cuanto era a la adversa a quien incumbía acreditar la existencia del arrendamiento que alega, por ser un hecho constitutivo de la acción de retracto que ejercita por vía reconvencional y a suvez un hecho impeditivo de la pretensión de recuperación de la posesión por precario ejercitada en la demanda principal; añadiendo que se ha obviado la aplicación del principio de facilidad probatoria; imponiendo a los reconvenidos el onus probandi de un hecho negativo, cual sería la inexistencia del título arrendaticio sostenido de contrario, planteamiento que olvida los criterios correctores que la evolución jurisprudencial ha venido introduciendo en esta materia, en orden a evitar que la aplicación automática del anterior art. 1.214 del C.C, (precedente del actual art. 217 L.E.C.) condujera al desequilibrio y a hacer gravitar exclusivamente sobre una de las partes la carga de la prueba en supuestos en que la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña, privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique, en base a lo cual son reiteradísimas las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales que, partiendo de la consideración de que lo anómalo y excepcional es la situación de precario, consideran la existencia de un principio general obstativo al precario yfavorable a la presunción de onerosidad en la concesión del disfrute, que lleva a no exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble y a admitir como suficiente una prueba indirecta o indiciaria del referido título; sentando por ello la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual o relación jurídica entre las partes, conforme apuntó la S.T.S. 11-10-1990, de manera que, presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad, consideración que no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino únicamente que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc., hechos positivos susceptibles de prueba y que, a falta de justificación del altruismo en la concesión, habrá que presumir la existencia de una contraprestación, tal y como declaran, entre otras muchas, la Sentencia AudienciaProvincial Cádiz (Sección 5ª) de 18 abril 2000; A.P. Cantabria (Sección 1ª) de 22 septiembre de 1998; A.P. Vizcaya (Sección 5ª) de 16 junio de 2000; A.P. Sevilla (Sección 6ª) de 29 febrero de 2000; A.P. Madrid...

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