SAP Granada 223/2005, 23 de Marzo de 2005
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2005:542 |
Número de Recurso | 842/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 223/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M. 2 2 3
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 842/04- los autos de Acogimiento número 608/03 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de la Junta de Andalucía, contra D. Valentina , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecinueve de Febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que desestimando la oposición formulada por Dña. Valentina a la declaración de desamparo de la menor Filomena dictada por la Delegación Provincial de Asuntos Sociales se declara ajustada a Derecho dicha resolución administrativa, manteniéndose en consecuencia sobre ésta el acogimiento familiar preadoptivo, sin perjuicio de que en el futuro, y cuando desaparezcan las actuales circunstancias, puede reinsertarse a las menores en el núcleo familiar de origen, conforme previene el Art.- 172.4 del Código Civil , o constituir la tutela ordinario, cuando existan personas que, por sus relaciones con la menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficios para ésta. 2º.- Asimismo se acuerda la suspensión de visitas de la familia biológica de la menor. 3º.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO .
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 116/1998 , por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996
, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado " a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -, ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho...
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