SAP Badajoz 274/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:874
Número de Recurso381/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

Dª. MARINA MUÑOZ ACEROD. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORESD. JESÚS SOUTO HERREROS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 274/04.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

D. JESUS SOUTO HERREROS

====================================

Recurso Civil núm. 381/2004

Autos: OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA

SOBRE PROTECCION DE MENORES 257/2003

Juzgado Primera Instancia de MERIDA 3

=================================================

En Mérida , a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 257/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MERIDA número 3, sobre DEMANDA DE OPOSICION A RESOLUCION ADMINISTRATIVA SOBRE PROTECCION DE MENORES, en los que aparecen como apelantes la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, y EL MINISTERIO FISCAL ( adherido) , y como apelado DON Javier , representado por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves y defendido por el Letrado Sr. Martín Oncina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 17 de febrero de 2004 dictó la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente: FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, en nombre y representación de DON Javier , que dio lugar a los autos de oposición a resolución administrativa seguidos en este Juzgado bajo el número 257/2003, contra la JUNTA DE EXTREMADURA y el MINISTERIO FISCAL, debiendo dejar sin efecto la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2003 en virtud de la cual se procedía a asumir la tutela administrativa de los menores Melisa , Silvia , y Luis Miguel por la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos" .

TERCERO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes. Que mientras EL MINISTERIO FISCAL se adhirió a dicho recurso, lo impugnó el Sr. Javier , en base a los motivos consignados en su escrito, interesando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida. Una vez verificados dichos trámites, se acordó remitir las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz en su Sección Tercera; formándose el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, turnándose de ponencia, y habiéndose celebrado vista pública en fecha 16 de septiembre de 2004, al haberse admitido las pruebas documentales aportadas por la JUNTA DE EXTREMADURA, en virtud de auto de 1 de septiembre.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la JUNTA DE EXTREMADURA, y se adhiere EL MINISTERIO FISCAL, la Sentencia dictada en estos autos por la que se estimaba la impugnación promovida por DON Javier contra la resolución de la Entidad Pública (Consejería de Bienestar Social, Dirección General de Infancia y Familia, de la Junta de Extremadura), de fecha 25 de marzo de 2003, por la cual se asumió la tutela administrativa de los menores Melisa , Silvia y Luis Miguel , hijos del impugnante y de su pareja Melisa , y que dispuso dejar sin efecto. De contrario, se opone el Sr. Javier , solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, a la vez que mostrando su disconformidad con la admisión de prueba acordada por la Sala en virtud de su auto de 1 de septiembre, frente al que manifestó querer formular recurso de reposición. Principiando por esta última cuestión, antes de abordar lo que constituye el objeto en sí del litigio, hemos de decir que la pretendida reposición ha de ser rechazada, resultando plenamente válidos los argumentos expuestos en el referido auto de admisión de las pruebas, por cuanto sin perjuicio de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 460 de la LEC, hemos de insistir en que en este tipo de procedimientos, donde se ventilan materias de innegable interés público, es fundamental el disponer de cuanta información sea posible a fin de comprobar la situación de los menores afectados, contemplando la propia Ley de E. Civil en su art. 752, la posibilidad de que con independencia de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el propio Tribunal pueda decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

Resuelto lo anterior, y pasando ya al estudio de la cuestión controvertida, vemos que la Juzgadora de primer grado fundamenta esencialmente su resolución en el hecho de entender que no existe el presupuesto necesario para la asunción de la tutela automática por parte de la Entidad Pública sobre los referidos menores, cual es el que éstos se encontrasen en situación de desamparo. Ello constituye por tanto el objeto central del debate en esta litis, y acerca del que la Sala deberá pronunciarse. En este punto, ha de partirse de que la situación legal de riesgo y desamparo prevista en el artículo 172-1 párrafo segundo del Código Civil, viene legalmente definida como " la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material ", de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR