SAP Cádiz 310/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2007:1122
Número de Recurso183/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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S E N T E N C I A N º310/2007

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz

Juicio de Oposición Medidas de Protección de Menores n º 202/2.006

Rollo Apelación Civil n º 183/2007

Año 2.007

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Junio de 2.007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Oposición Medidas de Protección de Menores, en el que figuran como parte apelante DOÑA Eva y DON Felix, representados por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Antonio Seoane Reula, y como parte apelada la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Cádiz en el Juicio de Oposición Medidas de Protección de Menores de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 5 de Febrero de 2.006 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo desestimar y desestimo la oposición a las resoluciones administrativas por las que se acordaba el desamparo del menor Domingo y su ratificación y ello sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Eva y DON Felix se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 11 de Junio de 2.007, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juez "a quo" se alzan los apelantes DOÑA Eva y DON Felix alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelacion que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a los hechos que fueron tenidos en cuenta para la declaración de desamparo de su hijo menor, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Así pues, se plantea en esta alzada al igual que en la instancia, la procedencia de las medidas adoptadas en relación con el menor hijo de los apelantes referentes a la declaración provisional del desamparo de fecha 17 de febrero de 2.005 así como su ratificacion por resolucion de fecha 5 de Diciembre del mismo año, todo ello en base a la modificación de las circunstancias existentes en cuanto a la situación de los padres, que posibilitan el reintegro del menor al domicilio de los mismos. Como paso previo en relación con la declaración de desamparo, se hace preciso consignar, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil "se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material", de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica, querida o no, en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder a sus padres naturales o biológicos.

Se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que...

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