SAP Albacete 9/2007, 9 de Enero de 2007
Ponente | NICOLAS GARCIA RIVAS |
ECLI | ES:APAB:2007:147 |
Número de Recurso | 173/2006 |
Número de Resolución | 9/2007 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000173 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000259 /2005
SENTENCIA Nº
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
D. NICOLAS GARCIA RIVAS
En Albacete, a nueve de enero de dos mil siete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J. Oral 259-2005 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, siendo apelante en esta instancia Benedicto, representado por el/la Procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO, siendo parte apelada POLICÍA LOCAL DE HELLIN, Fernando, Juan, Romeo, representado por el Procurador DON JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS GARCIA RIVAS.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto, como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal a la pena de catorce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo y multa de catorce meses con una cuota diaria de seis euros y arresto sustitutorio para el caso de impago a razón de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
Interpuesto recurso de apelación por el/la procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO en nombre y representación de Benedicto, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día DIECIOCHO DE OCTUBRE PASADO.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Se recurre la sentencia de autos por el condenado en la misma, por delito de descubrimiento y revelación de secretos, con un primer alegato de error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal viene manteniendo, de forma reiterada y en torno a la valoración de la prueba, la doctrina sustentada, entre otras, en la resolucion de la
A.P. de Burgos de 28-6-2003 : " Por lo que atañe a la denunciada errónea valoración de la prueba practicada, debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales". O en palabras de la AP. De Alava, en su resolución de 25-6-2003 : " Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22- 9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos...
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