SAP Granada 377/2001, 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2001:1277
Número de Recurso50/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2001
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

D. MOISES LAZUEN ALCOND. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZD. JOSE MALDONADO MARTINEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO N° 50/01

JUZGADO GRANADA SIETE

AUTOS 45/99

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

SENTENCIA Núm 377

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISES LAZUEN ALCON

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la ciudad de Granada a cinco de Junio de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representado por el/a Procurador/a Sra. Moreno Martínez y defendida por la letrada Sra. Hidalgo García, contra CONSTRUCCIONES PALMA Y CORTACERO S.L. Y Dª. Carmen , representados por el/a Procurador/a Sr. Iglesias Salazar y defendidos por la letrada Sra. Calvente Diaz, y contra Dª. María Luisa , D. Valentín Y D. Alberto , y contra "INICIATIRVAS SOCIALES ALBOLOTE SL, no personados en esta alzada. Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en diez de julio de dos mil, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Moreno Martínez, en nombre y representación de Caja General de Ahorros de Granada, debo de condenar y condeno a los demandados entidad Palma y Cortacero S.L.. Valentín , D. Alberto , Dª. Carmen , Dª. María Luisa e iniciativas Sociales Albolote S.L., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de catorce millones, setecientas veintisiete mil, setecientas setenta y nueve pesetas (14.727.779), más los intereses pactados de la cantidad reclamada como principal desde el 10 de junio de 1998 hasta el pago, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada (Construcciones PALMA Y CORTACERO SL. Y Dª. Carmen ), en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda suscitada por la actora en la que ejercita la acción causal derivada de un contrato mercantil para el descuento de efectos y afianzamiento de garantías, se alzan los apelantes demandados con varios argumentos de fondo, debiendo enjuiciarse con prioridad el ultimo de los expuestos, dado que, de la decisión que se adopte, depende el análisis de las demás cuestiones planteadas, argumento que niega la obligación que se les reclama, al ser a su juicio inexigible por no haber sido devueltos los títulos descontados con anterioridad a la presente demanda.

SEGUNDO

Es cuestión discutida en la doctrina y tratada con disparidad en la jurisprudencia, si, en el contrato de descuento bancario es obligación del Banco descontante el devolver las letras al descontatario como requisito del ejercicio de su acción causal, pudiéndose citar entre las sentencias que se pronuncian directamente sobre dicha cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.992 que lo afirma, en tanto la sentencia de 6 de noviembre de 1.996, citada en la sentencia recurrida, la niega.

Y debe significarse a tal efecto, que esta aparente disparidad de criterio, sólo se apunta en aquellos casos en que, al ejercitarse las acciones causales, los efectos descontados aun no están perjudicados, dado que, cuanto este perjuicio se ha producido, la doctrina jurisprudencial ya es unánime, negando todo efecto a los mismos, dado que el efecto prosolvendo de la cesión se ha transformado en efecto prosoluto, siendo muestra de dicha dirección las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1.992 y 21 de Marzo de 1.997.

Esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de Noviembre de 2.000 que en el contrato de descuento bancario, como es sabido, el cliente entrega, generalmente a un Banco u otra entidad de crédito, letras de cambio u otros documentos, mercantiles ó no, que representan un crédito no vencido, a cambio de su importe minorado en el interés correspondiente al tiempo que falta para el vencimiento ("interusurium"), de modo que la entidad descontante se convierte en propietaria del titulo...

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