SAP Madrid 165/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2005:5203
Número de Recurso818/2003
Número de Resolución165/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00165/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 818/2003

AUTOS: 663/2002

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MADRID

DEMANDANTES/APELADOS: MAFRICODEBU, S.L. Y D. Jose Pedro

PROCURADOR: Dª MARIA EULALIA SANZ CAMPILLO

DEMANDADA/APELANTE: BANCO DE ANDALUCIA, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 165

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a seis de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 663/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 818/2003, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Jose Pedro y MAFRICODEBU, S.L. representadas por la Procuradora Dª MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO, y como apelante BANCO DE ANDALUCIA, S.A. representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanz Campillejo, en nombre y representación de Mafricobdebu, S.l. y don Jose Pedro, contra Banco de Andalucía, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, debo condenar y condeno a esta última a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 19.267.030 pesetas (equivalente a 115.797,18 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO DE ANDALUCIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso por lo que se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 9 de diciembre de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto y el excesivo trabajo del Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indicaba en su demanda que se abrió el día 15-07-1994 cuenta de crédito en la entidad para cobertura de operaciones en el extranjero y a favor de Mafricodebu S.L. actuando como fiador el coactor Sr. Jose Pedro. En virtud de dicha póliza se abrió a favor de la citada entidad línea de crédito para la realización de operaciones bancarias con límite de cien millones de pesetas, a causa a de tal póliza entregó a la entidad demandada diversos pagarés para su gestión de cobro y eventual descuento por importe de 47.278.389 escudos Portugueses, equivalentes a 235.823,61 ¤, pagarés que fueron impagados por su librador y retenidos por la demandada como garantía del cobro de su crédito. En 1998 el coactor Sr. Jose Pedro llegó a un acuerdo con el demandado por el que se extinguían las responsabilidades contraídas con el banco, pese a lo cual la demandada no devolvió los efectos lo cual no ha hecho hasta la fecha, por ello reclamó el importe de los efectos descontados y no devueltos.

La demandada a se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que el importe del saldo de la cuenta es de 19.267.030 pesetas, siendo remitidos los efectos en su día al domicilio de la entidad coactora, siendo reclamado el saldo de la póliza de crédito referido por vía judicial en 1995, en 15-6-1998 satisfacen el importe de lo debido y en 5-11-1999 reclama por primera vez la entrega de los efectos.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar la cantidad de 19.267.030 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente alega la falta de legitimación activa de ambos actores alegando que el fiador demandado carece de acción, dado que si bien reconoce el recurrente que fue él quien realizó el pago en su condición de fiador, carece sin embargo, indica el recurrente, de toda relación con los títulos devueltos y con el contrato subyacente que motiva su emisión, y de haberle sido a él devueltos los cheques, en vez de a la sociedad coactora, se hubiera incurrido en responsabilidad por parte de la actora, negando igualmente legitimación activa a la sociedad dado que ésta ningún perjuicio ha sufrido dado que fue el fiador quien hizo pago del importe de los efectos.

Ante todo cabe señalar que la legitimación activa para reclamar en juicio a tenor de la doctrina del TS se encuentra conexa con el artículo 24 de la CE, ya que está encaminada a determinar quien puede ejercitar válidamente en el proceso las acciones cuya efectividad se pretende obtener dado que la legitimación, a raíz sobre todo del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se define fundamentalmente sobre la base del interés legítimo que el actor pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso, ya que indica el referido precepto que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". Por su parte la STS de fecha 6 mayo 1997 indica que "la legitimación activa o ad causam .... atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una resolución (Ss. de 17 de julio de 1992, 20 de octubre de 1993; 1 de febrero de 1994; 22 de febrero de 1996... .", (en igual sentido STS de 30 enero 1996, entre otras).

TERCERO

Desde tal punto de vista resulta obvio, por un lado, que las alegaciones del actor denotan, desde su planteamiento, su incompatibilidad no ya con la referida doctrina del TS, sino que son en si mismas incompatibles dado que es obvio que si se reclama por el hecho de que han desaparecido diversos efectos mercantiles, alguien deberá estar legitimado para reclamar la reparación de perjuicios originados por ello, cuestión diferente es que se niegue el extravío o que se niegue el perjuicio, pero tales cuestiones no afectan a la legitimación para reclamar, sino a la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción entablada. Igualmente no afecta a la legitimación activa las relaciones internas que entre los actores puedan existir, es decir en qué forma o medida se distribuirán el importe obtenido, ya que actuando ambos actores de consuno, pertenece a las relaciones internas entre ellos el determinar el destino concreto de lo que perciban por motivo de la acción entablada.

Expuesto cuanto antecede, cabe señalar que ante el descuento de efectos mercantiles, cuyo descuento generó una deuda que fue abonada por el fiador, es obvio que éste tiene legitimación para reclamar, dado que el mismo tiene claro interés dado que por la pérdida de tales efectos se le ocasiona como prejuicio el hecho de que pierde los títulos en que sustentar de forma principal su reclamación, sea frente al deudor principal, tal y como le permite el artículo 1839 del Cc, sea contra el deudor por aplicación el artículo 1158 del Cc, ya que tanto en uno como en otro caso, el crédito del que pasa a ser titular queda documentado principalmente a través de los efectos que alega se han extraviado, aparte de perder las acciones que han de dimanar de la posesión y tenencia de efectos mercantiles.

Con respecto al deudor principal, el que el fiador haga pago de la deuda no le libera del pago, tal y como resulta del artículo 1839 del Cc ya citado, y así el deudor avalado verá mermada la efectividad de su crédito contra el deudor del efecto -debe recordarse que inicialmente el deudor es quien emite los efectos extraviados- al carecer de tal documentación y acción encaminada a hacerlo efectivo, de tal manera que verá perjudicada su posición de acreedor frente al deudor originario, de tal manera que ante la posible reclamación del fiador se verá compelido a su pago sin que por el contrario pueda accionar contra el deudor con la plenitud de derechos y acciones que debía ostentar de no haberse extraviado los títulos que para su descuento entregó, cuestiones, las relativas al perjuicio dimanante de la pérdida de los títulos a las que, por lo demás se aludirá al analizar tal requisito de la acción, bastando en este momento dejar indicado que existe interés de los actores en reclamar por la pérdida de los títulos en los términos y por los motivos indicados.

Como se decía, cuestión distinta sería que se reclamase separadamente por ambos actores pretendiendo ambos para sí el cobro del crédito reclamado y con exclusión del otro actor, o incluso si reclamase por uno de ellos sin constar el consentimiento del otro, ya que en tal caso podía quedar ajeno a la defensa de su derecho el coactor ausente del litigio, pero cuando ambos reclaman y lo hacen de consuno parece claro que ambos están legitimados frente a la hoy demandada para hacerlo, sin perjuicio de sus relaciones internas a la hora de efectuar la distribución de lo percibido. Por todo ello tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

El actor indica que a través de lo...

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