SAP Madrid 378/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:7514
Número de Recurso493/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución378/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00378/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7034292 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 493/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171/2003

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE COSLADA, MADRID

De: Guillermo, Rodolfo, Silvia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Claudia, Milagros, Juan Miguel, WOODMAN,

S.L.

Procurador: NATALIA MARTÍN DE VIDALES Y LLORENTE, JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 171/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Coslada, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Guillermo, DON Rodolfo, Dª Silvia, sin representación profesional legal asignada en la Instancia, y de otra como apelados demandados Dª Claudia, Dª Milagros, DON Juan Miguel, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Dª Natalia Martín de Vidales y Llorente y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Coslada, Madrid, en fecha 13 de Abril de 2.008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada en nombre y representación de Don Guillermo y de don Rodolfo y doña Silvia, contra doña Claudia, doña Milagros, don Juan Miguel, Woodman S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Se imponen a la parte demandante las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de Marzo de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Mayo de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El presente Recurso de Apelación dimana de la acción ejercitada por la representación de D. Guillermo, D. Rodolfo y Dª Silvia, contra Dª Claudia, Dª Milagros, D. Juan Miguel, WOODMAN SL, Ayuntamiento San Fernando Henares, instando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 24/3/79, de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001., otorgada por el Ayuntamiento de San Fernando Henares a favor de Dª Claudia, declarando el dominio de esta finca a favor de Dª Claudia y de los herederos de D. Rodolfo. Igualmente se pretende la nulidad de la transmisión realizada entre Dª Claudia y Dª Milagros, ordenándose la cancelación de las consiguientes inscripciones registrales y la practica de las mismas a favor de sus legítimos titulares.

Habiéndose dictado Sentencia desestimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

Por La representación de D. Guillermo, D. Rodolfo y Dª Silvia, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar infracción de ley en concreto de los Art. 1.450, 1.445 y 1.113 del Código Civil, dado que en 1.955 se perfecciona la compraventa con adjudicación, entrega y pago del precio de la referida finca a favor de D. Juan Carlos, padre y abuelo de los recurrentes, según el doc nº 2 de la demanda. Pasando a formar parte de su sociedad de gananciales que formaba con su esposa Dª Claudia, de la que no consta liquidación por lo cual al fallecimiento de D. Juan Carlos en 1.961, forma parte de la comunidad hereditaria yacente.

La sentencia de instancia no otorga a la adjudicación de la vivienda en fecha 26 de Septiembre 1.955 la categoría de compraventa, como hace de modo unilateral el apelante. Y ello por que dicho carácter de venta se le atribuye por un mero listado que recoge el criterio en la adjudicación de las viviendas en dicha fecha según recoge el doc nº 2 de la demanda, que en ningún momento habla de venta, o precio de la citada vivienda.

El doc nº 4 de la contestación a la demanda de Dª Claudia, Dª Milagros, D. Juan Miguel, que recoge el contrato de compraventa de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001., de fecha 24/3/79, otorgada por el Ayuntamiento de San Fernando Henares en favor de Dª Claudia, consigna en su Exponendo I, "el ayuntamiento de San Fernando Henares es dueño, en pleno dominio, de la siguiente finca...". En su Exponendo II, "que habiendo decidido transmitir la propiedad de la finca antes descrita al beneficiario adjudicatario de la misma, lo formalizan por la siguiente escritura...".

De lo que cabe deducir que a fecha 24 de Marzo de 1.979 el Ayuntamiento de San Fernando Henares, se reconoce como legitimo propietario de la finca hasta esa fecha, lo que no podría haber hecho si la mera adjudicación de 26 de Septiembre de 1.955 hubiera sido una compraventa, pues evidentemente ya no seria el titular dominical de la misma. Dicha condición de adjudicataria es la que se otorga en el Exponendo II de dicha escritura, y es la única que se puede deducir de toda la actuación del Ayuntamiento. Así en el informe que envía dicha Corporación municipal señala que en el pleno reunido en fecha 13 de Diciembre de 1.976, se procede a la adjudicación definitiva de las viviendas con los siguientes criterios:

a.-"aquellos titulares iniciales que continúen en su titularidad y ocupación anual"

b.-"a los actuales ocupantes que traigan causa del titular inicial"

c.-"a los actuales ocupantes que por convenio conocido u otra causa se les tenga permitido la ocupación en forma expresa o tácita por el Ayuntamiento o en INV".

Igualmente en dicho informe, se consigna que en el pleno del Ayuntamiento de fecha 21 de Septiembre de 1.977 en el que se da cuenta de la determinación definitiva de los adjudicatarios de las viviendas entre las que se encuentra la que es objeto del...

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