SAP Burgos 185/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2007:584
Número de Recurso154/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución185/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 154/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 4/2007

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A. nº 00185/2007

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Clemente, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistido por la Letrada Dña. María Camelia Pizarro Millán, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "aproximadamente sobre 11 horas del día 11 de Marzo de 2007, Clemente, mayor de edad, DNI. NUM000, se encontraba en el domicilio en el que convive con su compañera sentimental, Inés, sito en CARRETERA000, km. NUM001 de esta Villa, cuando entablaron una discusión y en un momento dado de la misma Clemente empujó y golpeó en el pecho a Inés.

Que Inés sufrió lesiones consistentes en contusión cervical izquierda y contusión torácica anterior y lateral, las cuales precisaron para su curación únicamente de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días no impeditivos de ocupaciones habituales".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de Marzo de 2.007 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Privación del derecho a la tenencia y porte armas por tiempo de dos años, y a la Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Inés, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre por tiempo de un año y nueve meses, así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Clemente, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y del cual, admitido a trámite, se dio traslado a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 13 de Julio de 2.007.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Clemente, fundamentado en la concurrencia de: a) error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y b) infracción de preceptos constitucional (artículo 24 de la Constitución Española) y legal (artículo 153, en relación con el artículo 57.2, ambos del Código Penal ).

Así sostiene la parte recurrente en su escrito impugnatorio que "en ningún momento con la prueba practicada se puede dar por probado que existiese algo más de una mera discusión entre una pareja. De la prueba documental, consistente en el atestado levantado por la Policía Local, en ningún momento se puede concluir como se señala que los hechos que pudieran ser constitutivos de una agresión ocurrieran en el domicilio familiar. Al efecto, existe prueba testifical abundante que acredita que las personas que se encontraban en el domicilio familiar, señalan sin ningún tipo de ambigüedad que no se ha producido agresión alguna, no cabe que la juzgadora no de credibilidad a dos testimonios, basándome solamente en la relación de parentesco con el supuesto agresor, ya que ello va en contra de las normas que rigen la prueba.

Igualmente, no existe ni un solo testimonio que acredite que se produjo empujón y un golpe en el pecho, así la supuesta víctima no ha ratificado en un solo momento su denuncia inicial, y a preguntas de la defensa de mi mandante, testifica que su compañero y padre de sus hijos no la ha agredido. Ante este cúmulo de prueba, en el escueto hecho probado único se señala que en el curso de una discusión familiar, la supuesta víctima es empujada y golpeada en el pecho, sin embargo, resulta realmente inverosímil, que la supuesta víctima, si ello fuera cierto, pueda salir libremente de casa, si la agresión fuera cuando toda la familia de su pareja está en la casa.

........ la juzgadora basa la sentencia en la impresión subjetiva que tiene de que la denunciante, no ratifica su denuncia a presencia judicial, ni ante el Juzgado de Instrucción nº. 4, ni en el acto de juicio oral, por "continuar viviendo con el agresor". Vista la dicción que se contiene en la sentencia, folio 6, que se ha trascrito, la juzgadora considera que hay agresor, y que merece ser condenado, y al efecto, no valora en absoluto, negándoles credibilidad, el testimonio de los testigos presenciales, los cuales, declaran que no presenciaron agresión alguna, y que si esta hubiera existido la hubieran impedido.

........ En cuanto al supuesto dato objetivo del informe pericial, el mismo, solo acredita lo que refiere la denunciante, que no hay que olvidar ni ratifica en sede judicial su denuncia, y que señala que se la obligó a denunciar en el acto de juicio, hay un dato objetivo claro el informe médico en ningún momento acredita hematoma, es lógico, que si una mujer embarazada de tres meses, como está la denunciante, recibe puñetazos en el pecho, que es la zona en ese periodo del embarazo que manifiesta hinchazón y dolor, por los lógicos cambios hormonales, de la mujer, tendría que existir, si fuera cierto lo que refiere la denunciante, hematoma o moratón, en este sentido la perito a preguntas de esta defensa contestó....No guarda ninguna relación el supuesto dolor referido, sin lesión, ya que no hay hematoma, con la causa de dicho dolor, puñetazos en el pecho de una mujer embarazada de tres meses. Las reales dudas que plantea la etiología y la causalidad del informe médico, deben conllevar a la libre absolución, ya que en ningún caso queda probado que mi mandante diese puñetazos en el pecho a su esposa".

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ).

La citada sentencia del Tribunal Supremo establece que "comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

El mismo principio es aplicable al recurso de apelación y así la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de Julio de 2.000 señala que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996 en las siguientes: para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada...

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