SAP Pontevedra 39/2002, 7 de Febrero de 2002
Ponente | JULIO C. PICATOSTE BOBILLO |
ECLI | ES:APPO:2002:388 |
Número de Recurso | 68/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 39/2002 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
D. MANUEL ALMENAR BELENGUERD. LUCIANO VÁRELA CASTROD. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2001
Asunto: MENOR CUANTÍA 363/99
Jdo procedencia: JDO PRIMERA INSTANCIA E INSTR. 363/99
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados: DON MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; DON LUCIANO VÁRELA CASTRO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 39
En PONTEVEDRA, a siete de Febrero de dos mil dos .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 363 /1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo 68 /2001, en los que aparece como parte apelante-demandante, D8. Eva y Dª Erica , y como apelado-demandado, D. Celestina , sobre impugnación de testamento y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Estrada, con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Luis Sanmartín Losada, en nombre y representación de Eva y Erica contra Celestina , absuelvo de la misma a la demandada con imposición de costas a la actora."
Contra dicha sentencia, por doña Eva y doña Erica , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con traslado a la parte contraria que formuló oposición y se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de enero del presente año para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Las demandantes pretenden haber sido injustamente desheredadas por su padre, quien en testamento otorgado el 27-1-1999, basaba aquélla en las causas 1ª y 2ª del art 853 del CC, esto es, en la denegación injustificada de alimentos y en el maltrato de obra o injuria grave, al tiempo que instituía heredera única a otra hija, la aquí demandada; tanto las demandantes como la demandada son hijas extramatrimoniales del causante.
Digamos, antes de nada, que la impugnación se refiere exclusivamente a la causas de desheredación, nunca a la falta de capacidad del testador, pues aunque al comentar la adicción del causante al alcohol, acentuada en el último tiempo de su vida, dice que la demandada habría aprovechado por la demandada para inducirle a otorgar testamento en un determinado sentido (cambiando el anterior de 1997 donde, llamativamente desheredaba a la hora instituida, y nombraba herederas a las aquí demandantes después desheredadas), es lo cierto que en modo alguno impugna la validez del testamento por causa de incapacidad del testador, como lo parece entender la demandada. Solo la desheredación injusta constituye el objeto de este pleito.
El testador meramente enuncia la causa de desheredación con la referida invocación a los preceptos, sin otro aditamento o dato histórico que permita mayor precisión identificadora, especialmente en lo que se refiere a la segunda causa, que, al venir enunciada en forma disyuntiva en el precepto citado (maltrato o injuria) no se sabe, a la postre, si la conducta imputada en demérito de las desheredadas es el maltrato de obra o la injuria o ambas conductas al mismo tiempo.
En todo caso, puesto que a los herederos que sostienen la certeza de la causa de desheredación corresponde la prueba, a ellos incumbía también una mínima identificación de los hechos en que la causa se concreta, indicando la forma y ocasión en que fueron negados los alimentos o los actos o comportamiento en que se tradujo el maltrato o la conducta injuriosa. Entre otras razones, serviría a los desheredados (demandantes) para orientar el sentido y la eficacia defensiva de su actividad probatoria, en suma, para ejercer adecuadamente, su derecho de defensa.
La actividad probatoria encaminada a poner de manifiesto que quien, en los últimos días de vida del testador, le acompañó en sus visitas y estancias hospitalarias fue la hija demandada y no las demandantes, es absolutamente inocua, inatinente a lo que es objeto del pleito. No es esta conducta la que importa a las causas invocadas como de desheredación, sino otras de contenido y sentido distinto. Lo único que interesa como materia de la actividad probatoria es la que atiende a acreditar de modo riguroso que las hijas desoyeron la petición de alimentos del padre o que le maltrataron de obra o le injuriaron gravemente de palabra.
Por ello, del interrogatorio de la prueba testifical que al efecto fue propuesta por la parte demandada, sólo importan, por su especifica referencia a la...
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