SAP Valencia 46/2008, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución46/2008
Fecha05 Febrero 2008

46/2008

ROLLO NÚM. 000553/2007

M

SENTENCIA NÚM.: 46/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000553/2007, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000678/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes, de una, como demandante apelante a la Cia. CENTRAELECTRIC S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña ROSARIO ARROYO CABRIA, y de otra, como demandados apelados a la Cia. INDUSTRIA DE CUADROS DE POTENCIA SL, Francisco, Daniel, Augusto y Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales don JOSE VICENTE FERRER FERRER, sobre competencia desleal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CENTRAELECTRIC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA en fecha 12 de mayo de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil "Centraelectric S.A." y en su representación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabriá, contra la también mercantil "Industria de Cuadros de Potencia S.L." y contra D. Francisco, D. Daniel, D. Augusto, D. Jesus Miguel, representados por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora por los motivos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CENTRAELECTRIC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Catarroja dictó sentencia, con fecha 12 de Mayo de 2.007, que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CENTRAELECTRIC S.A. contra la, también mercantil, INDUSTRIA DE CUADROS DE POTENCIA S.L. y contra D. Francisco, D. Daniel, D. Augusto Y D. Jesus Miguel, con imposición de costas a la parte actora, al considerar que si bien de la prueba practicada se había acreditado que tanto la actora como la demandada se dedican a la misma actividad social, siendo su objeto de producción coincidente, y sus catálogos presentan similitudes a simple vista entre la generalidad de los consumidores, el informe pericial indica que los catálogos eran distintos, que los productos han de cumplir determinada normativa y que la forma de hacer los cuadros eléctricos es conocida, divulgada y de general conocimiento; en segundo lugar, que no consideraba acreditada la finalidad desplegada por los demandados de desmantelar la empresa demandante, llevándose hasta ocho trabajadores cualificados, haciendo circular falsos rumores, y aunque los codemandados, personas físicas, admitieron haber constituido el 4 de Julio de 2.003 la sociedad ICP, negaron la autoría de los correos -que aparecieron en sus ordenadores- indicando que carecían de clave individual de acceso; y el perito informático declaró que el gerente le explicó qué debía revisar o buscar, y extrajo 19 correos, que copió, y aunque no apreció manipulación, sí pueden ser objeto de aquella, ya que aunque llevaban adjunta documentación de ICP, no comprobó los servidores de correo, puesto que no lo consideró necesario; y la testifical acreditó que eran trabajadores con rango ordinario, que no hicieron circular, o, al menos, no consta, rumor específico denigratorio o determinante de una mala situación económica, ni tampoco se ha probado que indujeran, con malas técnicas o contrarias a la buena fe, la actuación de los trabajadores que marcharon, tratándose de contratos sin cláusula contractual respecto de la no-competencia, y siendo el que nos ocupa un mercado de libre competencia, siendo distinguibles los productos y no identificando el demandante, como le compete, cuáles responden a su iniciativa propia, ni que fuera su propia actuación la que determinara la introducción del producto en el mercado, ni, por ende, ninguno de los elementos determinantes de la competencia desleal, desestimando, por ello la demanda, como se dijo.

Frente a dicha resolución recurrió la parte actora en apelación, alegando, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer:

Del relato de hechos se deduce que los demandados constituyeron la sociedad demandada a principios de Julio de 2.003, cesando en la actora a principios de septiembre de 2.003. Por tanto existe un período coincidente en que efectúan operaciones preparatorias de su marcha, alquilando la nave, constituyendo la sociedad, contratando suministros, y, por tanto, los trabajadores comienzan sus funciones antes de cesar en la actora, ya que se van el día 24-9-03, con quince días de preaviso, constituyendo todas ellas actuaciones contrarias a la buena fe.

Se deduce asimismo de lo actuado que aparecen con ventaja en el mercado, ya que conocen precios, clientes y demás ; ofertan precios inferiores, lo que implica el perjuicio vinculado al descenso de las ventas.

Se incurre en incongruencia en la sentencia, y se valora indebidamente y de forma tangencial lo dispuesto en el artículo 5 LCD. La parte actora citó infracción de los artículos 5, 6, 12 y 14, pero no del 11,2, todos ellos de la LCD, siendo este último el que valora específicamente la sentencia. En ningún caso se habló de imitación de productos, por lo que la referencia de la sentencia a tal extremo es inexacta y errónea.

Refiere errónea valoración de la prueba, porque se ha omitido la circunstancia de los correos emitidos, que la pericial acredita que no se manipularon, sin que la otra pericial pueda desvirtuarla, porque es genérica y, por ello, no concreta nada. Además, invoca la ley relativa a la firma digital, aunque no se había dictado cuando se remitieron los correos, siendo evidente la dificultad de alteración o manipulación al tratarse de correos cruzados, y resultando, sin embargo, relevante valorar que todos ellos se produjeron, además, antes de la constitución formal de la sociedad y comienzo de sus actividades y sólo ellos cuatro podían conocer tales datos.

Los demandados ostentaban cargos relevantes en el organigrama social, así lo acredita el documento, realizado por uno de los demandados -aportado como número 16- y esto son hechos admitidos, con cierta reticencia, por aquellos, al ser interrogados; incluso el codemandado Sr. Jesus Miguel expresa su decepción al no ser nombrado gerente, e indudablemente, así resulta, igualmente, de la testifical; por tanto, si sus funciones eran distintas de las de cualquier trabajador, es obvio que su marcha debió causar perjuicios a la empresa demandante, lo que sería incluible en el supuesto legalmente previsto, al obedecer a plan preconcebido. Alude, igualmente, a la declaración de los testigos en cuanto indicaron que los demandados les manifestaron que las costas se pondrían muy mal, así como que las cartas de renuncia son todas iguales, obedecen a un plan preconcebido, argumentando la existencia de informes económicos, inaplicación de normas legales y doctrina jurisprudencial, que detalló, interesando la revocación de la sentencia y la íntegra...

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