SAP Guadalajara 227/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:358
Número de Recurso290/2006
Número de Resolución227/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA ISABEL SERRANO FRIAS MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00227/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100306

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 290/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806/2005

RECURRENTE: Esteban, María Rosario, Constantino, Maribel Y Augusto

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ, MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: JESUS MORENO CEA

RECURRIDO/A: Bruno Y Francisca

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: FELIPE SOLANO RAMIREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 233/06

En Guadalajara, a quince de Noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 290/2006, en los que aparece como parte apelante D. Esteban, Dª. María Rosario, D. Constantino, Dª. Maribel Y D. Augusto, representados por la Procuradora Dª. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistidos por el Letrado D. JESUS MORENO CEA, y como parte apelada D. Bruno Y Dª. Francisca representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, sobre acciones de dominio, de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Bruno y Dña. Francisca, representados por el procurador Sra. López Manrique y asistida por el Letrado Sr. Solano Ramírez contra D. Esteban, Dña. María Rosario, D. Constantino, Dña. Maribel y D. Augusto, representados por el procurador Sra. Roa Sánchez y asistido por el letrado Sr. Moreno Cea, debo declarar y declaro haber lugar al deslinde de los huertos correspondientes a las fincas rústicas nº NUM000 y NUM001 del Plano General de concentración parcelaria de la localidad de Junquera de Henares, en el apartado cuarto del dictamen pericial elaborado por Carlos Alberto (Doc. Nº 6 demanda), procediendo al amojonamiento de las citadas fincas mediante la colocación de hitos o mojones, conforme al plano contenido como Doc. 3 del citado informe, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a reintegrar a los actores los 9.433 m2 que según el deslinde contenido en el dictamen pericial estaban siendo ocupadas por el demandado y han sido atribuidas al actor.= En materia de costas no procede hacer especial pronunciamiento, ni respecto de las devengadas por la demanda principal ni por la reconvención".

Asimismo, en fecha 3 de Julio del presente año, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo haber lugar a la aclaración interesada, en el sentido expuesto en el fundamento tercero.= Incorpórese la presente resolución a la sentencia que rectifica, pasando a formar parte de la misma", acordándose en el fundamento citado la imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Esteban, María Rosario, Constantino, Maribel y Augusto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de Noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de instancia que declara haber lugar al deslinde de las fincas de los litigantes en el modo que fue postulado en la demanda con base en el informe pericial con ella acompañado y, que, acogiendo la acción reivindicatoria ejercitada, condena a los demandados a reintegrar la franja de terreno de 9.433 m2 que formaría parte de la finca de los actores a resultas del referido deslinde; interesando en el suplico del recurso que éste se efectúe conforme a los títulos y al Plano General de Concentración Parcelaria. Ante tal pedimento, es preciso señalar que en la contestación a la demanda no postularon los demandados lo que ahora solicitan, sino que la base de su oposición a la pretensión actora estuvo constituida por la afirmación de que las fincas estaban perfectamente delimitadas, negando la procedencia del deslinde por ausencia del presupuesto de confusión de linderos; llegando a aseverar la inexistencia de mojón alguno que delimitase las parcelas en el punto a que hacían referencia los demandantes; añadiendo que existía identidad entre los planos catastrales y la situación de las fincas sobre el terreno, correspondiendo la linde discutida con la que reflejaban dichos planos. Se advierte, por tanto, que lo que ahora postulan los recurrentes difiere de lo que plantearon en la contestación a la demanda, lo que constituye un primer obstáculo para el acogimiento del referido motivo de impugnación, toda vez que admitir en la alzada el planteamiento de cuestiones nuevas supondría desconocer el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 LOPJ (STS 21-9-1993 y en semejantes términos STS 31-3-1995 ); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (STS 3-4-1993, que cita las de 5-12-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995), tal y como apuntó análogamente la STC 28-9-1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en igual línea SSTS 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 22-7-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997, 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación; doctrina que ha sido recogida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 9 y 23 de marzo de 2000, de 18 octubre y 11 enero de 2001, en la que además apuntamos que existe la obligación por parte de los órganos judiciales de ceñirse en sus resoluciones a resolver las cuestiones planteadas por las partes en el momento procesal oportuno, siendo esta consecuencia del principio de congruencia; de modo que el Tribunal de apelación no puede separarse de los términos en los que se desarrolló el debate en...

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