SAP Baleares 129/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2008:971
Número de Recurso103/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución129/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 002

SENTENCIA nº 129/08

En Palma de Mallorca a 22 de Julio de 2008.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 103/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma (autos 412/07), en virtud de denuncia por una supuesta falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, siendo apelante la denunciada Carmela y apelado el Excelentísimo Ayuntamiento de Calviá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de 2008, por la que se condenaba a doña Carmela, como autora responsable de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad, a la pena de 60 días multa, a razón de una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago de la cantidad resultante y abono de costas procesales - si las hubiere -; interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, dando traslado a las demás partes, habiéndose opuesto el Ayuntamiento denunciante, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente, quien previamente a la resolución del recurso convocó a las partes a una vista que tuvo lugar el pasado día 11 de Junio.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Se mantienen los que se contienen en la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos:

El día 13 de julio de 2007, sobre las 6:00 horas, una dotación de la Policía Local de Calvia, observó en la avenida de S´Olivera de Magalluf frente al Pub 29 como, la que resultó ser Carmela, ofrecía servicios sexuales a los viandantes a cambio de dinero. Existe un Decreto de Alcaldía de fecha 16 de junio de 2007 en el cual se prohíbe a la referida la utilización de espacios y vías publicas para la captación de clientes con fines sexuales, Decreto que le fue notificado personalmente en fecha 30 de junio de 2007, habiendo sido también denunciado su incumplimiento los día 6 y 10 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por la defensa de la denunciada la Sentencia de primer grado por la que se le condena como autora responsable de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad.

Si bien no ha sido expresamente planteado como motivo del recurso, la alegación hecha por la parte apelante de la indebida aplicación que hace la combatida de la falta de desobediencia leve, prevista y penada en el artículo 634 del CP, que es por la que ha sido condenada la hoy denunciada y el pleno ámbito revisor que concede al Tribunal superior el recurso de apelación con la sola prohibición de la reformatio in peius, ha llevado a este magistrado y por eso previamente a la resolución del recurso ha convocado a la parte recurrente y al Ayuntamiento afectado a una comparecencia previa al recurso; a cuestionarse; de una parte, si el Decreto del Alcalde controvertido, dictado en observancia de la Ordenanza Municipal reguladora de la materia y por el que se impone a la recurrente la sanción de cesación y prohibición de continuar en el ejercicio de la prostitución en la vía pública, con apercibimiento de que si persistía en su actitud desobediente podría incurrir en responsabilidad penal y en su cumplimiento los boletines de denuncia levantados por los Policías Municipales actuantes en distintas ocasiones y en comprobación de la persistencia de la denunciada en no querer cesar en dicha conducta prohibida por las citadas Ordenanzas y su negativa a cumplirla; legitimaban o no al Ayuntamiento a través del indicado bando de la Alcaldía a imponer dicha sanción y en la modalidad elegida de cesación en lugar de una eventual multa y; de otra parte, si en tal caso y siendo legítima dicha sanción y Ordenanza que le sirve de base, la conducta desobediente de la recurrente en el cumplimiento de la sanción de cesación impuesta, ha de considerarse o no penalmente relevante o simplemente nos encontramos ante el incumplimiento de una sanción administrativa, cuya realización y cumplimiento efectivo compete a la esfera Municipal y queda fuera del reproche del derecho penal por ser esta la última ratio.

Para responder a la primera de las dos cuestiones suscitadas ha de precisarse que la potestad sancionadora de la Administración rige el principio de legalidad y de tipicidad y que por lo tanto las Ordenanzas Municipales, en tanto en cuanto se trata de normas reglamentarias y por consiguiente de desarrollo o de ejecución, para que puedan regular en determinadas materias infracciones y sanciones, se hace preciso que cuenten con una norma de cobertura que necesariamente ha de contar con rango legal.

Ambos Principios, el de Legalidad y el de tipicidad de las infracciones y sanciones, aparece regulado en el artículo 25.1 de la CE, en virtud del cual:" Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la Legislación vigente en aquél momento. Y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 2 de Abril de 1992.

Así, dispone el artículo 127 de la Ley de Régimen Jurídico que la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Y el artículo 129 del mismo texto legal al consagrar el Principio de Tipicidad dispone que: 1) Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR