AAP Madrid 459/2003, 8 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12281
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución459/2003
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

SENTENCIA Nº 459

Rollo nº 340/2.003

J.O. nº 221/2.002

J.Penal nº 11 Madrid

Magistrados:

Alberto Jorge Barreiro

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

En la ciudad de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil tres.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Leonardo contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, con fecha 28 de marzo de 2.003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Sobre las 2 horas 45 minutos del día 21.08.01 Leonardo con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo D-....-IM , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, de tal modo que lo hacía teniendo mermadas sus facultades, por lo que circulando por la Avda. de los Poblados rebasó en fase roja los semáforos existentes en su confluencia con la calle Eugenia de Montijo, lo que fuera observado por el indicativo de Policía Nacional Z-112 integrado por los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 , conduciendo aquél, viéndose obligado a frenar para evitar la colisión.

Ante ello los referidos Policías Nacionales debidamente uniformados, procedieron a perseguir dicho vehículo, conectando los prioritarios acústicos y luminosos, no obstante lo cual Leonardo siguió su marcha llegando a rebasar de nuevo otros dos semáforos en fase roja (en la calle Belzunegui y en la Avda Abrantes), siendo finalmente interceptado.

Comoquiera que los referidos agentes apreciasen en Leonardo síntomas compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas, fue trasladado a dependencias de la Policía Municipal en la calle Plomo, donde los Policías Municipales NUM003 y NUM004 apreciaron en Leonardo asimismo síntomas compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas, requiriéndole para que realizase la referida prueba a lo que Leonardo , aún a pesar de haber sido informado de las consecuencias legales que podrían derivarse (presentando - ya hemos dicho- sus facultades afectadas, pero no abolidas, por la ingesta previa de alcohol), de modo continuado se negó a realizarla.

En las referidas dependencias de Policía Municipal y en la Sala de espera hasta que fuera llevada a efecto la prueba de alcoholemia habiéndole retirado los grilletes y estando Leonardo en dicha sala (teniendo afectadas por sus facultades por el alcohol) con los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 en un momento dado cogió una mesa que allí se encontraba que procedió a lanzar a los agentes, siendo impedido por el Policía Nacional NUM001 , quién por ello sufrió lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa, invirtiendo un día, curando sin secuelas. Ante ello y la caída de la mesa entraron en la sala varios policías, logrando así reducir a Leonardo "

-La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Leonardo , con DNI número NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO previsto en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de CUATRO MESES con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria (artículo 53 del Código Penal) de dos meses y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y como autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE previsto en el artículo 380 del Código Penal, concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria genérica (artículo 56 del Código Penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de ATENTADO previsto en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal concurriendo igual circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION con la accesoria genérica (artículo 56 del Código Penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una FALTA DE LESIONES prevista en el artículo 617.1 del Código Penal visto el artículo 638 del Código Penal a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, debiendo indemnizar al Policía Nacional NUM001 en concepto de responsabilidad civil en 25 euros. Ello con condena en costas.

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria respecto de los delitos imputados.

Cuarto

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia impugnada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

MOTIVACIÓN

Primero

La apelante aduce como motivos del recurso de apelación formulado que se ha producido error en la valoración de la prueba e infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del T. Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1.996 y 26 de junio de 1.998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quién por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la ...

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