SAP Madrid 357/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:8240
Número de Recurso18/2005
Número de Resolución357/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO R.P. 18/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

P.A. Nº 134/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. BELÉN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 357/05

En Madrid, a 1 de Julio de 2005.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 134/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de desobediencia, contra el inculpado Nieves, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "La acusada Dª Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental por un espacio aproximado de 4 años con D. Carlos Francisco, en el curso de la cual la acusada tuvo un hijo, Romeo, que fue reconocido como hijo por D. Carlos Francisco, filiación que, tras la ruptura de la relación sentimental, fue impugnada por la acusada basándose en el resultado de una prueba biológica, habiendo recaido sentencia firme desestimatoria de la demanda pro caducidad de la acción entablada.

El Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en sentencia de fecha 20-6-2001 atribuyó la guarda y custodia del menor a Dª Nieves, estableciendo un régimen de visitas a favor de D. Carlos Francisco, a la vista de que éste residía en Dinamarca, consistente en un fin de semana cada dos meses, previa comunicación por parte de éste con una antelación de 10 días.

Por la representación procesal de D. Carlos Francisco se instó la ejecución de sentencia ante el citado Juzgado, lo cual dio lugar a sendos autos, fechados el 2-10-2001 y el 11-12-2001, en los que se acordaba requerir a Dª Nieves a fin de que se cumpliese estrictamente lo acordado en la sentencia citada respecto al régimen de visitas acordado y comunicaciones telefónicas, y ello con el expreso apercibimiento de imposición de multas coercitivas.

Mediante la representación procesal de D. Carlos Francisco se comunicó al Juzgado las fechas en que ejercitaría su derecho de visitas, dictándose por el Juzgado de Familia las siguientes resoluciones teniendo por comunicadas las fechas en que ello tendría lugar: providencia de 27-11-2001 en relación con los días 22 y 23 de noviembre, providencia de 30-1-2002 respecto a los días 9 y 10 de febrero, providencia de 3-4-2002, en cuanto a los días 13 y 14 de abril, providencia de 6-6-2002 en relación con los días 15 y 16 de junio y providencia de 10-7-2002 en la que se tenía por elegido, por parte de D. Carlos Francisco, el periodo de vacaciones del 4 al 16 de agosto de ese mismo año.

D. Carlos Francisco se presentó el 22 de junio y el 2 de febrero de 2001 en el domicilio de Dª Nieves para recoger al menor, a lo que se opuso ésta so pretexto de que no era su padre biológico.

El 12 de abril siguiente se presentó D. Carlos Francisco nuevamente en domicilio de la acusada, requiriéndose la intervención de agentes de la Policía, negándose la acusada a la entrega del menor.

En virtud de providencia de 10-5-2002, el citado Juzgado de Familia se acordó que, en lo sucesivo, la entrega del menor, a efectos de dar cumplimiento al régimen de visitas, se efectuase en el Servicio de Atención a la Violencia Doméstica de la CAM (SAVD) y ello con expreso apercibimiento de que los incumplimientos, tanto en la recogida como en la entrega, conllevarían la imposición de multas coercitivas.

La representación de la acusada solicitó la suspensión del régimen de visitas y le fue denegado por providencia de 6-6-2002 del citado Juzgado de Familia, procediendo a tener por fijada la fecha de visita para los siguientes días 15 y 16 de junio, no obstante, la acusada no se personó con su hijo en el Centro señalado, aportando justificante médico en el que se hace constar que el día 14 de junio el menor Romeo presentaba cefalea y febrícula.

El día 4-8-2002 no se presentó la acusada en la Unidad de Atención y Protección a la Familia (U.A.P.F.) en compañía del menor a fin de posibilitar que éste permaneciese en compañía de D. Carlos Francisco durante el período vacacional asignado, presentándose en dicho Centro D. Carlos Francisco, ante lo cual, por el Juzgado de Familia nº 24, se dictó auto de fecha 8-8-2002 en el que se impuso a la acusada una multa coercitiva de 300 euros, resolución que consideró expresamente "el reiterado incumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia de fecha 20-6-2001".

Por su parte, mediante auto de fecha 30-9-2002, el citado Juzgado de Familia impuso a la acusada una multa coercitiva de 600 euros por incumplimiento de obligaciones de carácter personalísimo, auto que fue confirmado en apelación en virtud de resolución de 26-2-2004 de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se consideraba expresamente que "la demandada, Dª Nieves, ha mantenido una actitud permanentemente obstaculizadora del régimen de visitas... y ello a pesar de los requerimientos formulados... "

La acusada no se presentó en compañía de su hijo menor el día 25-10-2002 para posibilitar el ejercicio del derecho de visita, por su parte D. Carlos Francisco si compareció, lo que dio lugar a que el Juzgado de Familia impusiese una nueva multa coercitiva de 300 euros a través de providencia de fecha 25-11-2002, y ello de conformidad con lo previsto en el auto de 30-9-2002 antes citado sobre futuros incumplimientos, y ello por no considerar acreditado la imposibilidad de comparecer ante el certificado médico aportado por la acusada.

La acusada no desea que D. Carlos Francisco y el menor se comuniquen normalmente y ha influido en éste de forma negativa a tal efecto, comunicándole prematuramente el resultado de las pruebas biológicas de paternidad en las que se ponía de manifiesto que D. Carlos Francisco no era el padre, también le manifestó que éste era un drogadicto, y que había formulado denuncias contra la acusada a la vista de los incumplimientos del régimen de visitas, también prohibió a su hijo aceptar los regalos que le hiciese D. Carlos Francisco, y, en definitiva, se ha negado a que el menor fuese con D. Carlos Francisco los días en que éste fue a recogerlo al domicilio materno en las fechas señaladas, o bien ha dejado de comparecer al Centro correspondiente en compañía del menor para que D. Carlos Francisco pudiese ejercitar el derecho de visitas, lo cual ha originado un gran distanciamiento entre ambos hasta el extremo de haber perdido el menor todo interés por D. Carlos Francisco.

D. Carlos Francisco, a consecuencia de los anteriores hechos, se ha visto privado del disfrute del derecho de visitas durante las fechas señaladas, y ello pese a haberse desplazado expresamente desde Dinamarca, lugar donde tenía su residencia por motivos de trabajo, se ha visto obligado a presentar diversas denuncias ante la Policía y a instar ante el Juzgado de Familia de referencia la ejecución de la sentencia a través de su representación procesal, y ello con el resultado descrito precedentemente".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a la acusada, Dª Nieves, como autora responsable de un delito de desobediencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluyendo las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a D. Carlos Francisco en la suma 9.000 euros por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECivil.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora...

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