AAP Madrid 395/2003, 14 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11188
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución395/2003
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ROLLO RJ Nº 414/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10

J. FALTAS Nº 385/03

MADRID

SENTENCIA Nº 395

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

ILTMA. SRA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

En la ciudad de Madrid, a catorce de octubre de dos mil tres.

La Iltma. Sra. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Doña INMACULADA MELERO CLAUDIO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con fecha 5 de junio de 2.003, en el Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado bajo el número 385/03, habiendo sido parte como apelante Luis Andrés y de otro como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que:" Queda probado y así de declara que el día 07-01-2003, Luis Andrés formuló denuncia contra Teresa , por incumplimiento del régimen de visitas".

El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Teresa , de la falta de DESOBEDIENCIA por la que venía siendo perseguida declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento".

Segundo

Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Luis Andrés , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumplido el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sección XV, se formó el presente rollo con el número 385/03 quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la resolución impugnada y en su lugar:"Probado y así se declara que con fecha 7 de mayo de 2.002 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de lo Madrid Auto de Medidas Previas por el que se acordaba la separación provisional de los cónyuges Luis Andrés y Teresa y se establecía un régimen de visitas a favor del padre. Y con fecha 4 de noviembre de 2.002 se dictó Auto en el mismo procedimiento por el que se despachaba ejecución frente a Teresa , parte ejecutada, al efecto de de diera cumplimiento al régimen de visitas establecido, debiendo llevarse a cabo el mismo en Madrid, ya que en el cambio de residencia de la menor no había mediado consentimiento paterno, ni autorización judicial al respecto, y se le apercibía de que en caso de incumplimiento podría acordarse el cambio de guarda y custodia, no obstante lo cual, y a pesar de ello, Teresa ha incumplido sistemáticamente lo establecido en las citadas resoluciones judiciales".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-11-1990).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como en lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba " el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º, y , asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/172/1997 y 120/1999).

No obstante la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro...

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