SAP Madrid 55/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:5684
Número de Recurso35/2004
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO PA Nº 35/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PARLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 920/2003

SENTENCIA Nº 55/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. BELEN SANCHEZ HERNÁNDEZ

En Madrid, a 17 de Mayo de 2005

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo35/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Parla, seguida por un delito de amenazas, lesiones y detención ilegal contra Luis Carlos, nacido en Puertollano (Ciudad Real); el día 7 de marzo de 1964, hijo de Celestino y Fermina, sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes, el M.F, representado por la Ilma. Kira. Dª. Mª Luzón Cánovas y Lidia, constituida en acusación particular, representada por el procurador D. Jorge Luis Miguel López y dirigida por el letrado D. Miguel Algaba Pacios, y dicho acusado, representado por la procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendido por la letrada Dª. Agustina Hernández Estévez.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de lesiones del art. 148.1; B) una falta de lesiones del art. 617.1; C) un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2; D) un delito continuado de amenazas del art. 169.2 en relación con el art. 74 y E) un delito contra la Administración de justicia del Art. 464.1, todos del Código Penal, reputando responsable de los mismos a Luis Carlos, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 2 años y seis meses de prisión; por la falta B) la pena de 6 arrestos de fin de semana, que serán sustituidos por la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 5 euros; por el delito C) la pena de 2 años de prisión; por el delito D) la pena de 1 año y 6 meses de prisión y por el delito E) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en todos los delitos, con la prohibición de aproximarse a las víctimas por un tiempo de 5 años; con responsabilidad personal subsidiaria en los términos establecidos en el art. 53 del C.P.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Lidia en la cantidad de 240 euros y a Claudio en 420 euros por las lesiones causadas, y pago de costas.

SEGUNDO

La acusación particular, constituida por Lidia, en el momento de iniciarse el juicio su letrado, manifestó que retiraba la acusación, renunciando a las acciones penales y civiles.

Sobre las 15:00 horas del día 24 de mayo de 2003, Claudio recogió a Lidia cuando salía de su trabajo en el centro comercial "El Ferial" de Parla (Madrid), marchándose en el vehículo conducido por aquél. Momentos después, el acusado Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, ex compañero sentimental de Lidia, comenzó a seguirles en su vehículo Peugeot 406, F-....-FS, colocándose en paralelo con el otro vehículo e indicándoles que pararan.

Cuando llegaron a la C/ Pinto de Parla, Claudio detuvo su vehículo y, acto seguido, también se detuvo el acusado y bajándose del coche con un bate de béisbol se dirigió a Lidia y le dijo "Zorra te voy a matar", al tiempo que le dio un golpe en la cabeza. Acto seguido, el acusado le propinó a Claudio un golpe en la cabeza con el bate de béisbol, causándole lesiones que precisaron para su curación la sola primera asistencia facultativa, curando a los 7 días y estando impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante dos días, quedándole como secuelas una cicatriz de 5 cm. de longitud, cubierta por el pelo.

Posteriormente, el acusado cogió del brazo a Lidia y la metió en el coche a empujones diciéndole "Zorra te voy a matar", y abandonaron el lugar en el vehículo conducido por el acusado.

El acusado llevaba cogida de la mano a Lidia sin soltarla y, después de circular durante una media hora, se paró debajo de un puente y le dijo a Lidia "como no me digas si estas liada con ese tío, te mato", respondiéndole ésta negativamente. Momentos después, el acusado le dijo a Lidia "te voy a llevar a tu casa", no digas nada a nadie, y la dejó en las inmediaciones de su domicilio.

Posteriormente, el acusado llamó por teléfono en varias ocasiones a Lidia diciéndole que retirase la denuncia, respondiéndole que ella no había puesto la denuncia sino que había sido la policía.

Lidia, a consecuencia de los hechos descritos, sufrió lesiones que precisaron para su curación la sola primera asistencia facultativa, curando a los cuatro días y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante dos días.

Lidia y Claudio han renunciado a las acciones civiles que les corresponden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con respecto a los principios de inmediación y contradicción, publicidad y oralidad a tenor del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las diligencias practicadas durante la fase de instrucción, que han sido sometidas a contradicción en el plenario, la Sala ha llegado a la firme convicción sobre los hechos que se han declarado probados. Dichos principios fueron absolutamente respetados, pues aunque la Sala acordó, a petición del testigo, Claudio, y previa conformidad del Ministerio Fiscal y letrada del acusado, que dicho testigo fuera protegido con un biombo durante su declaración, solamente se impidió que fuera visto por el acusado, permitiéndose que el Ministerio Fiscal, letrada del acusado, Tribunal y público asistente a la Sala pudieran ver y oír perfectamente al testigo durante su interrogatorio.

En efecto, tales hechos se acreditan mediante la declaración de Lidia en el acto del juicio oral, reiterando sus manifestaciones en la fase de instrucción, siendo obligado resaltar que la testigo-víctima respondió a las preguntas que le formularon con firmeza, claridad, sin pretender agravar ni atenuar los hechos, esto es, sin pretender beneficiar o perjudicar procesalmente al acusado, con lo cual ha facilitado enormemente a la Sala la valoración de la prueba y calificación jurídico de los hechos.

La declaración de Lidia es, a criterio de esta Sala, el paradigma del testimonio de la víctima como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pues no se observa una incredulidad subjetiva, su testimonio es verosímil, existe una persistencia en la incriminación y concurren datos corroboradores, como son los informes médicos forenses y declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes de la policía local.

En cuanto a la declaración del testigo-víctima, Claudio, es preciso subrayar que ante sus manifestaciones en el acto del juicio de que no recordaba los hechos, se procedió, a petición del Ministerio Fiscal, a la lectura y contraste de sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción. La Sala ha tomado en consideración la declaración de dicho testigo prestada en el Juzgado de Instrucción (folio 22), y la declaración prestada en comisaría, incorporada a la declaración judicial, pues, al iniciarse esta diligencia, el testigo manifestó que se afirmaba y ratificaba en la declaración prestada en comisaría. Por tanto, dichas declaraciones pueden ser tenidas en cuenta como una prueba más a la hora de otorgar o no credibilidad a la declaración del testigo en el acto del juicio oral, como así argumentó al respecto la S.T.S de 16-10-2001.

Entrando en el análisis de cada uno de los tipos penales, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, se observa que el delito de lesiones, descrito en el art. 148.1º del Código Penal, se trata de un subtipo agravado del art. 147.1 del Código Penal que faculta a los Jueces y Tribunales para imponer la pena de dos a cinco años de prisión "atendiendo al resultado causado o riesgo producido", si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.

Pues bien, en este caso, no cabe duda que el bate de béisbol utilizado por el acusado para golpear en la cabeza a Claudio constituye un instrumento peligroso, susceptible de causar grave daño en la integridad física y justificaría la aplicación de la modalidad agravada prevista en el art. 148.1 (S.T.S 18-02-1997). Ahora bien, el tipo penal examinado exige como conditio sine qua nom que las lesiones causadas requieran "objetivamente" para su sanidad, además de una primera asistencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR