SAP Cantabria 9/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APS:2006:426
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AGUSTIN ALONSO ROCAJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIAESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00009/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM.22/05

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 9/2006

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Agustín Alonso Roca

Don José Luis López del Moral Echeverría

Don Esteban Campelo Iglesias

En la ciudad de Santander, a trece de marzo de dos mil seis.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida con el núm. 56/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 1 de Castro Urdiales, Rollo de Sala núm. 22 de 2005, por presuntos delitos de lesiones y detención ilegal, contra Manuel, nacido en Bilbao(Vizcaya) el día 25 de noviembre de 1966, hijo de Luis y Kinesvinda, con D.N.I nº NUM000, con domicilio en Bilbao, representado por el Procurador D. José Miguel Ruiz Canales y asistido del Letrado D. Fernando Apraiz, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado preventivamente en ningún momento.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por D. Alfonso Galán Isla.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 1365/1999 por el Juzgado de Instrucción indicado en virtud de atestado policial. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 5 de octubre de 2004 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del penal abreviado y tras la calificación de las partes, por resolución de 1 de diciembre de 2005 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, en la que se dictó Auto el día 10 de febrero de 2006 admitiendo la prueba propuesta y señalando para la vista para el día ocho de marzo en que efectivamente se ha celebrado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal y de dos delitos de detención ilegal en grado de tentativa, previstos en los artículos 163.2 en relación con el 16.1 del mismo texto punitivo . Estimó a Manuel autor criminalmente responsable de referidos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Interesó la imposición de la pena de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones, y la de un año de prisión por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.

Solicitó igualmente que el acusado indemnice a Eduardo en seiscientos setenta euros (670 ¤)por los días de incapacidad, y en quinientos cincuenta y cinco euros (555 ¤) por las secuelas padecidas, de conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal , cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal por entender que el acusado no ha tenido participación alguna en los hechos objeto de acusación, alegando con carácter subsidiario la prescripción del delito e interesando en consecuencia su libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio oral, se practicó prueba de interrogatorio del imputado, testifical y documental, y tras el trámite de informe y ejercitado por el acusado su derecho a la última palabra, quedaron los presentes autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado que el día 22 de agosto de 1999 Manuel, previo acuerdo con otros dos hombres y una mujer no juzgadas en la presente causa, se trasladó en el vehículo matrícula R-....-EM a las inmediaciones del domicilio de Eduardo y de Cristina, ubicado en la URBANIZACIÓN000 número NUM001 de la localidad de Castro Urdiales. Una vez allí esperó con sus acompañantes a que los moradores de la vivienda salieran al exterior, lo cual hicieron sobre las 10'00 por el acceso al garaje, momento en el que Manuel y las personas que le acompañaban comenzaron a agredir tanto a Eduardo como a Cristina, obligándoles a apearse de un ciclomotor que era pilotado por el primero y en el que viajaba la segunda como pasajera. En la agresión se utilizó un palo de gran grosor tipo bate cuya existencia y características conocía Manuel, propinándose a los agredidos igualmente patadas y puñetazos.

Tras ser golpeada Cristina en su cabeza por uno de los varones, fue introducida por el mismo en el automóvil conducido por la mujer, siendo retenida en su interior hasta que aquella cedió en su presión durante breves instantes, momento que Cristina aprovechó para escapar del lugar tan velozmente como le fue posible.

Mientras tanto, Eduardo seguía siendo agredido por Manuel y sus acompañantes quienes, pese a la resistencia del agredido, lograron trasladarle hasta las proximidades del vehículo e intentaron introducirle en el maletero del mismo con el fin de privarle de su libertad de movimientos. En ese momento aparecieron en el lugar algunos vecinos de la urbanización quienes advirtieron a los agresores de que la Guardia Civil había sido avisada por aquellos, desistiendo entonces Manuel y sus acompañantes de la violencia ejercida sobre Eduardo y abandonando el lugar en el vehículo que los había conducido hasta el mismo.

Como consecuencia de los anteriores hechos Cristina resultó con herida inciso contusa en la región frontal y policontusiones que precisaron de tratamiento quirúrgico mediante sutura con posterior retirada de los puntos, habiendo invertido en su curación doce días durante los cuales permaneció incapacitada para la realización de sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas, una cicatriz de cinco centímetros de longitud en zona frontal que no la produce defecto estético, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Eduardo resultó con heridas inciso contusas que necesitaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas con posterior retirada de los puntos, y habiendo permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales durante quince días. Le restaron como secuelas tras su curación cicatrices que le producen perjuicio estético ligero, no reclamando tampoco indemnización alguna por el perjuicio causado.

Desde el día en que sucedieron los hechos hasta el 2 de junio de 2003 en que fue detenido tras ordenarse su búsqueda mediante requisitoria, Manuel permaneció en ignorado paradero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas. Son dos las cuestiones que han sido planteadas por la defensa del imputado con carácter previo en el acto del juicio oral, la prescripción de los delitos imputados, y la indefensión que se le genera por el hecho de ser juzgado con independencia de otras personas que ya han resultado condenadas por su participación en los mismos hechos que se le imputan en la presente causa.

En cuanto a la primera -prescripción- es admitido por la defensa del imputado que el plazo que resultaría de aplicación sería el de cinco años señalado en el artículo 131.1 habida cuenta de las penas señaladas a los delitos objeto de imputación, e igualmente resulta acreditado que el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción hasta la detención del acusado no llega a cuatro años (Así ha quedado reflejado en el relato de hechos probados). Además, y según reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -de la que es representativa, entre otras, la de 20 de junio de 2003- la fecha a computar como de paralización del procedimiento sería la de declaración de rebeldía, declaración que es muy posterior a la de comisión de los hechos. No puede por ello declararse la prescripción de los delitos imputados en la presente causa.

La supuesta indefensión producida al acusado por haber sido juzgado con independencia de otras personas que han resultado condenadas por los mismos hechos tampoco es apreciada por este Tribunal, dado que el Juzgado de Instrucción ha seguido el procedimiento legalmente establecido para reos ausentes sin vulnerar derecho alguno del imputado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2004 recuerda a este respecto que la situación de rebeldía de alguno o algunos de los procesados no justifica la suspensión...

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