SAP Barcelona, 3 de Mayo de 2001
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2001:4822 |
Número de Recurso | 1129/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
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JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
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JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a tres de Mayo de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición nº 807/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de FECSA-ENHER, S.A., contra AGRUPACIÓN GUINOVAR I OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. los cuales penden acote esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FECSA-ENHER, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero de 2.000, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Dan Angel Montero Brusell, en nombre y representación de Fecsa-Enher, S.A., contra Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania, S.A., con expresa imposición a la entidad actora de Las costas procesales causadas."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrita motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y Fallo el día 26 de Abril de 2.001.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
En línea con los argumentos vertidos en el escrito de recurra presentado por FECSA-ENHER, S.A. procede revocar la resolución de primer grado, desestimatoria de la reclamación de 205.647 pesetas efectuada en sede legal del art. 1902 del Código Civil y afirmar las siguientes premisas de conclusión:
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La jurisprudencia, viene reiterando (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1982, 11 de Mayo de 1983, 11 de Mayo de 1.986 y 2 de Diciembre de 1989) que la propia realidad del daño, presume la negligencia del autor, al que corresponde la prueba de desvirtuar que el resultado lesivo es totalmente ajeno e incomunicada con su actuación, que por sus propias consecuencias, realiza y explica la causalización del daño...
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