SAP Santa Cruz de Tenerife 215/2003, 5 de Mayo de 2003
ECLI | ES:APTF:2003:1186 |
Número de Recurso | 525/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 215/2003 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA.- CIVIL
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA N° 215/2003
Recurso n° 525/02
Autos n° 3/01
Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno del Puerto de la Cruz
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Roberto Roldán Verdejo
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos
Don Elena Sánchez Jordan
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de mayo de dos mil tres.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de menor cuantía, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM UNO DEL PUERTO DE LA CRUZ, seguidos a instancia de DON Pedro Antonio , representado por el Procurador DON RAFAEL HERNANDEZ HERREROS, y dirigido por el Abogado DON ENRIQUE PORRES JUAN SENABRE, como demandada DOÑA Luisa , representada por el Procurador DOÑA ANA ISABEL ESTELLE AFONSO, y dirigida por el Abogado DON MIGUEL A. ESTIGUIN CAPELLA, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
En el procedimiento indicado, se dictó sentencia el día 25 de mayo de dos mil dos, por la SRA. JUEZ DOÑA MARIA VEGA ALVAREZ, con los siguientes pronunciamientos a efectos del recurso, "FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio que actuó representado por el Procurador SR. HERNANDEZ HERREROS contra Luisa debo absolver y absuelvo a ésta de todos lo pedimentos formulados en su contra imponiendo a la actora todas las costas causadas en el presente procedimiento.
Contra esta sentencia, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe interponer recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en un plazo e cinco días contados desde el siguiente a la notificación de ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 457 de dicho texto normativo..
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
Así, notificada la anterior resolución por loa parte demandante se formuló recurso de apelación, evacuándose el traslado por la otra parte, y se remitieron seguidamente los autos a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites en segunda instancia. Señalándose día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día veintinueve de abril de 2003.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos.
Por el apelante demandante se insiste en lo ya alegado y, sustancialmente que no puede apreciarse prescripción, por cuanto el artículo aplicable para el crédito principal es del parágrafo 195 Código Civil Alemán, en el que establece el plazo de treinta años.
El (artículo) parágrafo 197 del Código Civil Alemán vigente a la interposición de la demanda, presentada el 4 de enero de 2001, y por tanto anterior al 1 de enero de 2002 en que entra en vigor el nuevo derecho de obligaciones y junto a él nuevos plazos de prescripción, dicho precepto establece: "(Periodo de prescripción de cuatro años) El periodo de prescripción es de cuatro años para la pretensiones por retrasos en los intereses incluyendo las sumas pagaderas además del interés con el propósito de pagar el capital a plazos; para las demandas por retrasos en el pago del alquiler de arrendamientos y arrendamiento de uso, en tanto que no estén regulados en el 196,1, número 6, y para las pretensiones por retrasos en el pago de anualidades, indemnizaciones por terminaciones prematuras de arrendamientos, salarios, pensiones, sumas por alimentos y cualquier otro pago periódico". Esta Sección entiende, en interpretación del precepto, que la parte de capital debe de integrarse con los intereses, es decir, capital fraccionado en pagos periódicos con los intereses correspondientes, en otro caso debe de estimarse de aplicación al capital principal la normativa ordinaria, por cuanto en una deuda pagable á plazos el capital pagadero en períodos diversos no está sujeto a la prescripción de los cuatro años, y si al periodo normal de...
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