SAP La Rioja 82/2007, 23 de Abril de 2007
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2007:255 |
Número de Recurso | 56/2007 |
Número de Resolución | 82/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00082/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 0000056 /2007
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Proc.Origen:PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL 0000164 /2005
Apelante: Ángel Jesús, Bárbara, Lucio
Letrado: CARMELO IRAZOLA
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Antonia, Bartolomé, Rosendo
Procurador: FABRA NEGUERUELA
Letrado: JAVIER BARRINAGA, JOSE Mª CID, DANIEL GARCIA
SENTENCIA Nº 82/2007
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELL
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUI
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDE
En LOGROÑO, a veintitrés de Abril de dos mil siete
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente Rollo de apelación 56/2007 dimanante de expediente nº 164/2005 del Juzgado
de Menores de Logroño, contra la Sentencia de fecha 16-10/2006,siendo partes, como apelantes
Ángel Jesús s, Bárbara a y Lucio o, defendidos todos ellos por el Letrado D. CARMELO IRAZOLA; y como apelados,
MINISTERIO FISCAL, Antonia a, Bartolomé é, Rosendo o,
defendidos por los Letrados D. JAVIER BARRINAGA, JOSE Mª CID y DANIEL GARCIA, y
representados todos ellos por el Procurador SR. FABRA NEGUERUELA, habiendo sido Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ANTECEDENTES DE HECH
El Juez de JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO, con fecha 16.10-2006, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:" FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Benito o y DOÑA Isabel l, en nombre de su hija menor Antonia a contra el menor Bartolomé é y DOÑA Mariana a, contra el menor Rosendo o y solidariamente sus legales representantes DON Marcelino o y DOÑA Elisa a y contra el menor Lucio o y solidariamente sus legales representantes D. Ángel Jesús s y DOÑA Bárbara a debo condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a abonar a la parte actora la suma de 20.000 euros en concepto de indemnización por daño moral y 1200 euros por gastos médicos, lo que totaliza la suma de 21.200 euros y el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial
En materia de costas cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y comunes por mitad"
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la deliberación, votación y fallo del mismo
FUNDAMENTOS DE DERECH
La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, parcialmente estimatorio de la demanda presentada en la pieza de responsabilidad civil núm. 164/05 seguida en el Juzgado de Menores de Logroño, es objeto de recurso de apelación por parte de dos de los demandados en el procedimiento, don Ángel Jesús s y doña Bárbara a, padres del menor Lucio o. Se solicita en esta instancia que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución recurrida, de conformidad con los motivos expuestos por los recurrentes y con la súplica contenida en el escrito de contestación a la demanda
En el primero de los motivos expuestos por los recurrentes se expresa que la resolución recurrida ha incurrido en "error en la apreciación de la prueba respecto a las consecuencias sufridas por la menor Antonia a derivadas de las agresiones sexuales sufridas". Se refieren los recurrentes a la secuela constatada de "síndrome de estrés postraumático" que ha afectado a la menor "muy considerablemente en el ámbito, personal y emocional y social... con consecuencias tales como una constante actitud de hipervigilancia, con respuestas exageradas de sobresalto, reexperimentación del suceso traumático, imágenes recurrentes de lo sucedido, siendo previsible que el delito del que fue víctima afecte a la futura evolución de su sexualidad". Respecto a esta secuela que se recoge en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, los recurrentes se limitan a afirmar, en este punto, que la única prueba con la que cuenta el juzgador para establecer esta determinación es la prueba pericial de parte emitida por la psicóloga doña Julieta a, entendiendo que las conclusiones de la perito no sirven para sustentar el criterio judicial, sin mayores precisiones al respecto y remitiéndose a los siguientes motivos contenidos en el escrito presentado. Es por ello por lo que este motivo, según está expuesto, queda vacío de contenido
En segundo lugar los recurrentes consideran que la resolución recurrida contiene una "exagerada e injustificada concesión de indemnización por daño moral en la cuantía de veinte mil euros". Añaden los recurrentes que es cierto que los responsables del delito han de hacer frente a las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados, pero siempre y cuando tales daños y perjuicios resulten acreditados, entendiendo que en el caso de autos tan solo existe una prueba en la que fundamentar la posible indemnización por daño moral, y esta es el informe pericial de parte emitido por la psicóloga doña Julieta a, obrante a los folios 162 y 169 de las actuaciones, analizando a continuación la misma necesidad de tratamiento psicológico por parte de la menor Antonia a y el propio contenido del informe
Al respecto es evidente la confusión de los recurrentes al identificar los daños morales con los daños personales psicológicos y secuelas de este orden, pese a que en la resolución recurrida se valoren e indemnicen ambos conceptos de forma conjunta. Tal y como precisábamos en el Auto de 30 de mayo de 2006 dictado en esta misma pieza, sobre los daños morales, como indica la Jurisprudencia, el concepto de daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito. En este sentido la STS núm. 1326/2000 de 14 de julio, concibe su existencia si existe ánimo de "perjudicar de forma manifiesta, en el sentido de palpable, patente, palmaria u ostensible" y "el perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, puede también ser moral". Por último, decir que en los delitos de esta índole éste se presume concurrente salvo prueba en contrario, y así lo establece el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 16 de mayo de 1998, al señalar en los delitos de violación o agresión sexual con acceso carnal que "a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, ahora no acreditados, florecen, sin necesidad de prueba como se ha dicho antes, los daños morales, de altísima consideración en infracciones de esta naturaleza en las que se menoscaba frontalmente la dignidad de la persona humana, vejada gravemente en este caso. Pero más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta. De ahí que, en conclusión, la doctrina jurisprudencial (sentencias de 28 de abril de 1995, 26 de septiembre y 2 de marzo de 1994 ) tenga señalado que el daño moral, de acuerdo con lo también antes expuesto, solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas"
En cualquier caso, la atención psicológica que ha recibido la menor es, en contra de lo manifestado por los recurrentes, algo más que un capricho o una conveniencia, en función de la gravedad de la agresión misma de la que fue objeto, y del estado que ha presentado Antonia a en los...
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