SAP Las Palmas 27/2008, 5 de Marzo de 2008

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2008:357
Número de Recurso15/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de marzo de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por un delito contra la salud pública, contra Valentín, con DNI número NUM000, hijo de Francisco y Dolores, nacido el 16 de mayo de 1958 en Granada, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado Dª Pino López Acosta y representado por el Procurador Dª Acacia Teixeira Cruz; y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal. Es autor el acusado a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, 125.000 pesetas de multa, accesorias legales y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

ÚNICO: Probado y así se declara que sobre las 7,30 horas del día 26 de febrero de 2000, el acusado Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por Agentes de la Policía Nacional en el Bar "Reflex" sito en el Centro Comercial de Gran Chaparral de Vecindario, después de que con total desprecio por la salud individual y colectiva entregara a Rodrigo a cambio de 5000 pesetas, un envoltorio de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,300 gramos y una pureza de 79,7%. En el cacheo posterior se le ocupó en uno de sus bolsillos 11 dosis, debidamente divididas y envueltas de la misma sustancia, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 3,500 gramos y una pureza de 83,2%, además de 6.000 pesetas.

Horas más tarde y previa autorización con el auto judicial preceptivo, se procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado y en presencia del Secretario Judicial se encontró, además de un bloque de sustancia dura que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,300 gramos y una pureza de 80,6%, diferentes objetos que el acusado utilizaba para el pesado y preparación en dosis de la droga destinada a futuras ventas, tales como un dinamómetro de la marca Pesnet, cuarenta y tres papeles recortados dentro de un bote de plástico, así como dos cuchillas muy finas marca Triumph.

La droga ocupada al acusado, hubiera alcanzado en el mercado ilícito, conforme al baremo de la Unidad Central de Estupefacientes, un precio de 42.516 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal.

La naturaleza, peso y pureza de la sustancia intervenida ha quedado acreditada a través del análisis de la misma realizado por el organismo oficial correspondiente y cuyo informe se encuentra unido a las actuaciones en los folios 109 y 110. La defensa en su escrito de conclusiones provisionales y en el acto del juicio al elevarlas a definitivas impugna dichos folios y según se manifiesta en el día del juicio porque no han sido ratificados y porque no consta en el informe pericial, que protocolos se han empleado para realizarlos.

El Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 con relación a la prueba pericial realizada por los Organismos Oficiales y en un supuesto similar al que nos ocupa declara: "Con respecto a la alegación de los recurrentes de no haberse practicado prueba validada, ni pericial que tuviera relación con la naturaleza de la sustancia, sin que se haya acreditado un elemento esencial del mismo, como es la naturaleza de la sustancia intervenida, consta a los folios 206 y 207 los análisis realizados por la Dependencia de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Almería, en los que se especifican la naturaleza, pero y pureza de las sustancias intervenidas en la vivienda y a las terceras personas adquirentes de las mimas, 3,52 gramos de cocaína con pureza de 81,06% y 3,21 gramos de hachís.

La jurisprudencia de esta Sala, STS. 23.2.94 EDJ1994/1620, ya destacó "la peculiaridad de los informes emanados de los Laboratorios de los Gabinetes de Identificación de la Policía, de indudable carácter pericial, aunque con más garantías técnicas de fiabilidad y objetividad, que en principio reciben valor probatorio si bien condicionado a que las partes hayan tenido oportunidad para su estudio y análisis y posibilidad, por tanto, de contradicción, ya convocando a los peritos informantes al juicio oral, ya formulando la contraprueba procedente...............

"La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, "prima facie", validez plena SSTS 10.6.99 EDJ1999/13754, 23.2.2000 EDJ2000/2185, 28.6.2000 EDJ2000/21386, 18.1.2002 EDJ2002/391 )".

Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21.5.99, se acordó (punto 2º ) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 EDJ2002/49720 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que:

"... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así ;a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba,...

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