AAP Sevilla, 28 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

A U T O

ROLLO 6253/04-S

JUZGADO 1ª. Instancia 19 de Sevilla

AUTOS 708/04

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 28 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 3 de junio de 2004, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia 19 de Sevilla, en los autos nº 708/04, promovidos por Caja General de Ahorros de Granada, representada por el Procurador D. José Enrique Ramires Hernández, contra D. Carlos Francisco y Dª. Inmaculada , cuya parte dispositiva literalmente dice: "PARTE DISPOSITIVA: Se inadmite a trámite la demanda ejecutiva presentada por Caja General de Ahorros de Granada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 1 de octubre de 2004, se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 28 de octubre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la substanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la Caja General de Ahorros de Granada presentó una demanda de ejecución dineraria contra D. Carlos Francisco y Dª Inmaculada , en reclamación de 14.404'82 ? de principal, intereses de demora y comisión de impagados, devengados al día 28 de mayo de 2003, más la cantidad de 4.320 ? presupuestados para intereses y costas que se produzcan por la ejecución. Se fundaba la demanda de ejecución en una Póliza de préstamo concertada con los ejecutados el 8 de noviembre de 2000, con intervención de fedatario público, con un plazo de amortización hasta el 30 de noviembre de 2005, mediante sesenta cuotas mensuales de 251'74 ? cada una, y un interés de demora del 20%, habiendo incumplido la obligación de reeembolso del préstamo recibido a partir del vencimiento de 31 de mayo de 2001.

El Juzgado de instancia denegó el despacho de ejecución, aunque impropiamente lo denomina inadmisión a trámite de la demanda ejecutiva, argumentando que el artículo 572 de la LEC impone la necesidad de notificar siempre el saldo deudor a los ejecutados para que pueda despacharse ejecución cuando se trate de una ejecución de una póliza intervenida por fedatario público, y que su número segundo exige que se acredite que esa notificación fue recibida por su destinatario, no bastando la simple emisión de la notificación. Contra esta Resolución se alza el ejecutante.

SEGUNDO

La cuestión que ha suscitado en este procedimiento el Juez a quo con su resolución, ya ha sido objeto de estudio por esta Sala anteriormente, pudiendo citar a título de ejemplo los Autos de fecha 22 de diciembre de 2003 (Rollo nº 6808/03), 2 de febrero de 2004 (Rollo nº 7505/03, en este caso procedente del mismo Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Sevilla)), 17 de febrero de 2004 (Rollo nº 7803/03) en los que ya se expuso el criterio de la Sala y lo erróneo de la fundamentación del Juez de instancia, debiéndose reiterar en esta Resolución aquellos razonamientos.

El artículo 572.2 de la LEC traslada a la nueva Ley Procesal los requisitos que contenía el art. 1435 de la LEC de 1881. Y este alude a los contratos mercantiles en los que se hubiera convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución sea la especificada en la certificación expedida por la entidad acreedora que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. Pero para que sea necesario el pacto de liquidez al que se refiere el precepto, es preciso que en razón de la naturaleza del...

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