SAP Tarragona, 28 de Febrero de 2002

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2002:335
Número de Recurso336/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintiocho de febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Esperanza representada en la instancia por el Procurador D. Juan Vidal Rocafort y defendida por el Letrado D. Manel Roca Marco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona en 9 de diciembre de 2000, en autos de Juicio Divorcio n° 360/99 en los que figura como demandante D. Aurelio y como demandada Dª. Esperanza .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Amela Rafales contra Dª. Esperanza , representada por D. Juan Vidal Rocafort, y asimismo parcialmente la reconvención deducida por dicha demandada, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 5-5-90 en Tarragona por los referidos litigantes, divorcio que deberá regirse por las medidas adoptadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución que aquí se dan por reproducidas, sin que proceda a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la demanda yreconvención."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación pro Dª Esperanza en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por el apelado se interesa su desestimación, y a la vez se formula impugnación de la sentencia, de la que se dio traslado a la apelante, que mostró su oposición.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. Esperanza se dirige exclusivamente a impugnar el pronunciamiento de la sentencia por el que se deja en suspenso el pago de las pensiones compensatoria y alimenticia establecidas en la misma a cargo del Sr. Aurelio , y al respecto alega la apelante que la marcha del demandante a Japón ha imposibilitado acreditar documentalmente su actual situación personal y económica, habiéndose basado el Juez a quo en los documentos relativos a un período anterior, cuando aquél aún vivía en España, y añade que el pronunciamiento recurrido deja a la ex-esposa e hijos en situación de indefensión, pues no está a su alcance probar que se ha producido un cambio en la situación del actor. Se adhiere a tal petición el Ministerio Fiscal, pese a que en el escrito presentado el 25-7-01 ante el Juzgado, en el trámite previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mostró su oposición al recurso. Por su parte, el Sr. Aurelio se opone a la apelación e impugna a su vez la sentencia por cuanto no se ha pronunciado sobre la medida que interesaba en la demanda, relativa a posibilitar que los hijos comunes reciban clases de japonés.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de impugnación de la demandada Sra. Esperanza , hay que indicar, ante todo, que sorprende que el juzgador de instancia, en el apartado dedicado a las pensiones (FJ tercero, número 4°), sin efectuar análisis de la prueba practicada, haya estimado procedente mantener las que fueron establecidas en el procedimiento de separación (90.000 pesetas por alimentos para cada hijo y

20.000 pesetas como pensión compensatoria para la esposa) y a continuación, estimando que el actor se halla en situación de paro, haya optado por suspender el pago de dichas pensiones en tanto no se acredite que el deudor dispone de medios económicos suficientes, y ello porque la suspensión de la exigibilidad de las pensiones resulta más propia de la fase de ejecución de la sentencia, en función de las circunstancias coyunturales que pueda atravesar el obligado al pago, y no de una sentencia de divorcio que, a priori, debe tener la finalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR