SAP Córdoba 97/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:612
Número de Recurso73/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 97/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 73-04

AUTOS Nº 5-02

JUICIO PIEZA SEPARADA DE INVENTARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÓRDOBA

En Córdoba a veintisiete de abril de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Formación de Inventario nº 5-02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba entre Andrés , representado por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del letrado Sr. Segura Martínez contra Dª Laura , representada por la procuradora Sra. Costa Falcó, y asistida de la letrada Sra. Ruiz Membrilla, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo declarar y declaro como inventario de la comunidad matrimonial formada por D. Andrés y Dª Laura el siguiente activo: 1) Ajuar doméstico 2) Activo dinerario que figure en las cuentas bancarias titularidad de ambos conyuges. 3) Comercio al por menor de fruta, sito en esta ciudad en CALLE000 4) Vehículo marca Nissan modelo Trade. Relación del Pasivo: 1.- Deuda con la seguridad social por cuotas del régimen de autónomos por la actividad de comercio. Sin pronunciamiento especial sobre las costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ambas partes, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sres. Caballero Rosa y Costa Falco como partes apelantes y a la vez apeladas.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia dictada.

PRIMERO

Carácter previo, a la vista de las alegaciones formuladas por ambas partes en el acto de la vista señalada en esta segunda instancia, conviene volver a señalar conforme a lo resuelto ya en el auto de 14 de abril actual, que la transacción como negocio jurídico bilateral que es, requiere del consentimiento de los litigantes que mediante el mismo deciden poner fin a una controversia jurídica en sede judicial, y que para ello se precisa de poder especial en el que se faculta al representante procesal para dicha concreta transacción judicial. Así el artº 414-2 claramente exige que a efectos de transacción en el acto de la audiencia previa, han de concurrir las partes con sus letrados en cuanto que dicho negocio de carácter dispositivo tiene la naturaleza de "personalisimo", y párrafo segundo de dicha norma prevé para caso de que no concurriera personalmente el litigante, que el mismo ha de otorgar poder para renunciar, allanarse o transigir. Poder que como exige la norma sustantiva citada en referido auto de esta Sala ha de ser "expreso", no bastando poder general para pleitos. Debiéndose recordar que la sentencia que citaba la parte recurrente que dio lugar a referido auto, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, ya señalaba que en todo caso, de considerase insuficiente el poder general, habría de subsanarse la insuficiencia de poder mediante la ratificación del poderdante. Falta de ratificación en este caso, que impide la aprobación de la trasancción, al no haber concurrido el apelante a los llamamientos que se le han hecho en este rollo a fin de que ratifique el convenio aportado, y consecuentemente se hace necesario entrar a la resolución de la cuestión litigiosa en esta alzada, examinándose la procedencia de los recursos planteados contra la sentencia de primera instancia, pues en absoluto procedía como pretendía la parte el citarle incluso con apercibimientos de desobediencia, pues la voluntad de no ratificar el convenio ha quedado patentemente demostrada, siendo improcedente el pretender una manifestación de una declaración de voluntad negocial de forma coercitiva como podía su propia defensa. Demostrando el Sr. Andrés un patente y manifiesto desinterés, que se podría haber suplido si no con su comparecencia a la presencia judicial, como fue requerido, al menos con un nuevo poder notarial expreso para dicha transacción.

SEGUNDO

Son dos los recursos de apelación formulados. El primero de ellos se ha interpuesto por la representación del actor Sr. Andrés , que se fundamenta en primer lugar en una supuesta inaplicación de los artículos 275 y 273 de la L.E.C., y por infracción del 276 también de la misma Ley . Y ciertamente en el presente caso, se rechazó por la juzgadora de instancia la documental aportada en el acto de la vista señalada, de acuerdo con la previsión del nº 3 del artº 276. Ahora bien, aún sin entrar a valorar la procedencia o no de la inadmisión de prueba acordada por la juzgadora de instancia, dicha inadmisión de prueba -aún en el hipotético supuesto de que se hubiera producido con quiebra de norma procesal algunala misma se habría corregido por esta Sala al admitirse las pruebas propuestas por ambas partes en esta alzada, por lo que sin entrar a valorar la decisión de la juzgadora de instancia, habremos de estar aquí simplemente a lo que resulte de dicho material probatorio, y del ya obrante en autos. Pues la pretensión de nulidad que se formula, no en el suplico del recurso de apelación del actor, sino en el cuerpo del escrito, decae, no ya sólo al no solicitarse expresamente por el recurrente, sino porque la misma devine ineficaz en base precisamente a la admisión de pruebas en segunda instancia. Por lo que en modo alguno cabe apreciarse indefensión que conlleve a la nulidad radical pretendida del acto procesal.

TERCE...

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