SAP Barcelona, 22 de Marzo de 2002

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2002:3516
Número de Recurso1276/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 313/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

9 Hospitalet de Llobregat, a instancia de PETROGAL ESPAÑOLA; SA representado/a por el/la Procurador/a

D./Dª. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. ALEJO LOPEZ MELLADO, contra E.S. GRANVIA-BELLVITGE S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. CARLOS MONTERO REITER, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. JUAN DE TORT FIGUERAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por PETROGAL ESPAÑOLA; SA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de PETROGAL ESPAÑOLA S.A contra ES GRANVIA BELLVITGE S.L representada por el Procurador Sr. Angel Moreno absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos de la actora, imponiendo a ésta las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por PETROGAL ESPAÑOLA; SA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar lacelebración de la vista pública el día 20 de febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente

diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Estación de Servicio situada a ambos lados de la Autovía de Castelldefels, a la altura del Km 2'7, es propiedad de la actora Petrogal Española S.A., quien cedio su explotación a la sociedad demandada Estación de Servicio Gran Vía, Bellvitge S.L.

El título de la cesión de la explotación está representado por el contrato denominado de arrendamiento y suministro, instrumentado en escritura pública de 22 de octubre de 1992, cuya antecedente es el documento privado de 5 de noviembre de 1991, con el mismo contenido.

La forma y proceso en que se concretó la relación entre las partes, a partir del propósito de la mayorista de combustibles derivados del petróleo y lubricantes Petrogal viene explicada perfectamente en el fundamente jurídico segundo de la sentencia y a él nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

Baste con precisar que Petrogal compró las acciones de la anterior sociedad propietaria y explotadora de la Estación denominada Estación de Servicio Bellvitge S.A., por el precio de 660 millones de pesetas, pactando con la nueva sociedad que se constituía por el mismo administrador de la anterior, la cesión de la explotación mediante el citado contrato, a través de la figura del arrendamiento de industria, ya que recaía sobre los terrenos, instalaciones, tanques y locales de negocio que, como unidad patrimonial con vida propia, formaban parte integrante de la explotación de la Estación de Servicio. El precio de la renta era

10.000.- ptas al mes, invariable por toda la duración del contrato, que se establecía en 100 años, prorrogables a voluntad de la arrendataria por periodos de veinte años, hasta un total de otros 100. En el mismo contrato, y ya que se denominaba también de suministro, se establecía el suministro exclusivo de carburante por parte de Petrogal a la Estación de Servicio, que pasaba a estar abanderada por ella, y extendiéndose más tarde la relación a otros servicios o prestaciones accesorias, como es el caso de la tienda.

SEGUNDO

El nivel de ventas de la Estación en la época en que se gestó y formalizó el conjunto contractual fue descendiendo paulatina pero significativamente a lo largo de los años de modo que a finales de 1998 se había reducido en más del 40%.

Tal fenómeno sorprendio desfavorablemente a Petrogal, que había cifrado grandes expectativas, según dice, en la operación, que le permitiría situarse, de cara a la inminente época de liberación del sector, en una Estación situada en una vía de gran tránsito, a la entrada de Barcelona desde el Aeropuerto.

Por ello, y dado que ha perdido la confianza en la sociedad demandada por considerar que la pérdida de nivel de ventas no puede tener otra causa que su deficiente gestión, ya que hay que descartar otras pretextadas por dicha demandada pues el volumen de trafico rodado no ha hecho más que aumentar y no se han instalado en la Autovía otras estaciones que hayan podido quitarle clientela, solicita la resolución del contrato, que califica de distribución mercantil, de duración indefinida pues otra cosa no puede ser un contrato en el que se establece tan dilatado periodo de vigencia temporal, basado en la confianza, y como tal extinguible por la sola voluntad del concedente, y sin señalamiento de indemnización alguna para la demandada por mor de la expresada causa justificada de pérdida de confianza por la gestión deficiente, o subsidiariamente la extinción contractual, con señalamiento de indemnización si se llegara a determinar que no ha existido causa para la resolución.

La demandada considera que el contrato no es de distribución, y por tanto no extinguible por la sola voluntad de Petrogal, sino que, por razón del contrato de arrendamiento, que es el que caracteriza la relación y determina lo esencial de ella, que es la cesión de la explotación, hay que estar al régimen general de los contratos y en concreto a la voluntad de las partes en cuanto a sus elementos fundamentales, entre ellos su duración, que sólo podrá ser obstaculizada por la concurrencia de alguna justa causa de resolución, al amparo del art. 1124 del Código Civil, que no podrá ser la simple pérdida de confianza, sino alguna otra, no existente en el caso de autos, de incumplimiento contractual por parte de la arrendataria.La sentencia, acoge la tesis de la demandada y desestima la pretensión extintiva del contrato, en sus dos variantes ya expuestas, alzándose contra tal decisión la parte actora.

TERCERO

Como dijo la defensa de la demandada en el acto de la vista del recurso, la relación contractual que liga a las partes es de carácter complejo pues contiene elementos del contrato de arrendamiento de industria, de suministro en exclusiva, de abanderamiento y de...

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