SAP Madrid 81/2006, 20 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución81/2006
Fecha20 Febrero 2006

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00081/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013264 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 11 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197 /2004

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE

Apelante/s: TURBO MECANICA S.A.

Procurador: MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA

Apelado/s: THI CHARGING SYSTEMS_INTERNATIONAL GMBH

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 81

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veinte de Febrero del año dos mil seis.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Getafe el núm. 197/2004 y en esta alzada con el núm. 11/2006 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Turbo Mecánica, S.A. (Turmesa), representada en esta alzada por la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba y dirigida por la Letrada Doña María Fernanda de Lorenzo Serrano, y, como apelada, la entidad IHI Charging Systems Internacional GmbH (ICSI), representada en esta alzada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y dirigida por la Letrada Doña Carmen Caballero Martín.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 29 de Julio de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. González Pomares en nombre y representación de IHI Charging Systems Internacional GMBH contra Turbo Mecánica, S.A. y desestimando íntegramente la reconvención presentada por ésta última contra aquélla debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condenar a Turbo Mecánica, S.A. a que abone a IHI Charging Internacional GMBH la cantidad de un millón cuarenta y siete mil novecientos setenta y dos euros con treinta y dos céntimos de euros (1.047.972,32), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

  2. - Absolver y absuelvo a IHI Charging Systems Internacional GMBH de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento.

  3. - Condenar a Turbo Mecánica, S.A. al pago de las costas procesales"

Con fecha 20 de Septiembre de 2005, se dictó auto subsanando errores materiales, que no afectan a la referida parte dispositiva.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Turbo Mecánica, S.A. se preparó recurso de apelación en cuanto, señala, le es desfavorable a los intereses de su mandante en cuanto al pronunciamiento relativo a la desestimación de la reconvención, al estimarse no probado el carácter exclusivo del contrato de distribución entre las partes ni el incumplimiento de la demandante-reconvenida de las obligaciones dimanantes del mismo, y por preparado lo interpuso, señalando que si bien es cierto que reconoció adeudar la cantidad reclamada, no lo es menos que la misma derivaba de un contrato de distribución en exclusiva para Europa con prestaciones recíprocas, lo que ocultó en la demanda la parte ahora apelada, que había incumplido las prestaciones que le correspondían, resolviendo unilateralmente el contrato que vinculaba a ambas partes, por lo que no sólo no podía exigir a la ahora apelante la contraprestación debida, sino que, además, ésta formuló reconvención por la referida resolución unilateral llevada a cabo de contrario, solicitando se compensase la cantidad reclamada con la indemnización pedida por los perjuicios causados por la resolución del contrato, señalando que el objeto del pleito no era realmente la demanda sino la reconvención, pues la solución dada a ésta iba a condicionar el fallo, por ello, indica, el recurso se centra en la resolución dada por el Juzgador a la reconvención.

Desde lo precedente pasa a señalar que el incumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales se acredita con los documentos que acompaña bajo los núms. 27 a 39, en cuanto al deber de lealtad y buena fe que corresponde a todo contratante, que la demandante vulneró reiteradamente vendiendo fuera de la red e incluso dirigiéndose a miembros de la red creada por la ahora apelante, deslealtad que ha sido reconocida en el juicio por los testigos, miembros de esa red creada para la distribución de los productos de la demandante en España, citando a los testigos Don Jose Daniel y Don Gaspar; pasa a señalar que la relación que unía a las partes era de carácter sinalagmático, con prestaciones recíprocas, por lo que ninguna parte, sino ha cumplido lo que a ella corresponde, puede exigir a la otra el cumplimiento correlativo de las prestaciones que a ésta conciernen.

Presta conformidad con el planteamiento que la sentencia realiza en su fundamento de derecho segundo, pero no está de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza y las conclusiones obtenidas, para pasar señalar la existencia de incongruencia omisiva, con infracción del art. 218.2 de la LEC y 24 CE , indicando que uno de sus pretensiones era el reconocimiento de su exclusividad para Europa, para lo que aportó 10 documentos, señalados con los números 16 a 25, no impugnados de contrario, por lo que su contenido ha de tenerse por cierto, y en ellos se recogen hechos de los que se deduce, de acuerdo con las reglas del criterio humano, esa carácter de exclusiva, pasando a hacer valoración de los mismos, e imputar a la sentencia falta de motivación.

Aduce inadecuada valoración de la prueba documental por ella aportada, al ignorar la sentencia determinados documentos, esenciales para la resolución de la cuestión e inaplicación de los arts. 1281, 1282, 1286, 1288 y 1289 del Código Civil ; pasa a hacer alegaciones en cuanto a la no formulación por escrito del contrato de distribución para Europa, señalando que ello no puede extrañar, ya que como se dice de contrario, se trataba de una ampliación del primitivo contrato de colaboración suscrito entre las partes en 1978, con conocimiento y consentimiento de la demandante-reconvenida, que suministraba a la red de distribuidores creada por la ahora apelante pero facturaba a ésta; indica que en el contrato aportado bajo el núm. 5 por la demandante- reconvenida al contestar a la reconvención, se prevé su ampliación a Hispanoamérica, que ha de entenderse en las mismas condiciones de exclusividad del contrato, expansión que se hizo imposible, por lo que se hizo en otro territorio natural y propio de España como es el territorio Europeo, con el conocimiento y consentimiento de la demandante, a quien le era favorable tener un mayor mercado, así el ámbito territorial de actuación de la ahora apelante, que en principio abarcaba sólo España, se amplió a toda Europa, como reconoció el Sr. Abelardo, de IHI Japón, en las instrucciones dadas al Sr. Santiago, de IHI Italy, siendo óptima la relación entre las partes y magnifico para ambas el resultado obtenido, sobre todo para IHI, a la que se abrió un mercado de difícil alcance para ella en aquellas años, haciendo comentario al respecto para concluir que en esas circunstancias no es extraño que no se suscribiera esa ampliación a Europa por escrito, concluyendo que esa fue la intención de las partes, aludiendo a los documentos antes indicados, de los que hace valoración.

Invoca la mayor reciprocidad de intereses e infracción del art. 1829 del Código Civil , en relación con la exclusividad y a sus esfuerzos y empleos de medios técnicos y económicos a lo largo de los años, montando en Europa una tupida red de distribuidores, esfuerzo al que ninguna colaboración prestó la demandante-reconvenida, así consta en el documento aportado a la contestación a la demanda bajo el núm. 6l.

Pasa a hacer alegaciones a la valoración que la sentencia realiza, del término "único", señalando que cuando se emplea puede entenderse que en las mismas condiciones pactadas en el contrato de 1978, es decir, con carácter exclusivo, siendo, además, la interpretación que la sentencia realiza contraria a la intención evidente de las partes.

Igualmente pasa a realizar valoración a la existencia de un distribuidor ajeno a su red, para señalar que nada tenía que ver con su actividad en el mercado de postventa en el que tenía la exclusividad.

En cuanto a la Convención de 1988, señala, con alegaciones, que la misma viene a ratificar su actividad desarrollada en Europa, ampliando el primitivo contrato celebrado entre las partes, como así resulta de la testifical que señala, indicando inadecuado valoración de la misma; alegando además infracción de la teoría de los actos propios y del art. 7 del Código Civil .

Indicando que a partir de la existencia de ese contrato de distribución en exclusiva para Europa, interpreta la carta de 7-11-2003 como una resolución unilateral, para desde ello pasar a hacer valoración en orden a la existencia de daños y perjuicios y la procedencia de su indemnización, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando íntegramente la recurrida, estime el suplico de su demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la en la instancia demandante-reconvenida, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que...

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