SAP Girona 435/2001, 25 de Septiembre de 2001
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2001:1386 |
Número de Recurso | 662/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 435/2001 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Miquel Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo n° 662/2000
Autos DECLARATIVO MENOR CUANTÍA n°: 96/1999
Proviene: Juzgado Primera Instancia 1 de La Bisbal d'Empordá.
SENTENCIA N° 435/2001
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
Joaquim Miquel Fernández Font
Jaime Masfarré Coll
Girona, veinticinco de septiembre de dos mil uno
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 662/2000, en el que ha sido parte apelante NESTLÉ
ESPAÑA S.A., representada esta por el Procurador D. MARTÍ REGÁS BECH DE CAREDA, y
dirigida por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA; y como parte apelada QUESERÍAS
MORADELL S.A., representada por la Procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ, y
dirigida por el Letrado D. ANDRÉS FLORES CAZORLA.
Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordá, en los autos Declarativo Menor Cuantía n° 96/1999, seguidos a instancias de Queserías Moradell S.A., representado por el Procurador D. Miquel Jornet y Bes y bajo la dirección del Letrado D. Andrés Flores Cazorla, contra Nestlé España S.A., representado por el Procurador D. Joan Montaner Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Joan Monterde Ferrandiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miquel Jornet i Bes, en nombre y representación de Queserías Moradell S.A. contra Nestlé España, S.A., representada por el Procurador don Joan Monterde Ferrándiz, debo condenar y condeno a Nestlé España, S.A. a abonar a Queserías Moradell S.A., la cantidad de un millón y medio de pesetas en concepto de indemnización por clientela, más la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia, en concepto de retribuciones dejadas de percibir por ventas a Super Stop, S.L. de productos refrigerados Nestlé a los que alcanzaba el pacto de exclusiva vigente entre las partes con violación de dicho pacto, tomando como bases las establecidas en el fundamento jurídico séptimo, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde el 30 de abril de 1999 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, más, sobre el total que resulte de lo anterior, el mismo interés incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución; y, debo absolver y absuelvo a Nestlé España, S.A., del resto de pedimentos formulados en la demanda. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
La relacionada sentencia de fecha 10 de julio de 2000, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación en fecha 4 de julio de 2001.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro .
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con lo que se expone a continuación.
Partiendo de la loable labor de síntesis efectuada en la sentencia de primera instancia, en orden a la descripción de los hechos origen de la litis, y atendiendo al resultado del análisis del acervo probatorio, ha de ser rechazada la exposición fáctica del primer motivo del recurso cuando pretende que a la constitución de la entidad SUPER STOP S.A., en fecha 5-7-1974 no existía la mercantil QUESERÍAS MORADELL S.A., constituída en fecha 17-12-1975, por lo que no habría podido ser aportada como cliente por esta última a NESTLÉ, cuando SUPER STOP era cliente de NESTLÉ desde que comenzó a operar y QUESERÍAS MORADELL todavía no existía entonces.
Sin embargo, según se desprende de las declaraciones del legal representante de SUPER STOP, Fol. 155, esta ha comprado productos NESTLÉ desde el inicio de sus actividades, y cuando se constituyó SUPER STOP empezaron a adquirir productos refrigerados NESTLÉ, los yogures CHAMBURSÍ, a través de D. Jose Daniel , así como otros productos no refrigerados que adquirían directamente a NESTLÉ, o por medio de otras personas.
Resulta obvio y así se desprende de los autos, que si bien la mercantil QUESERÍAS MORADELL S.A. no se constituyó como Sociedad hasta 1975, con anterioridad a ello, el sustrato personal de dicha entidad, D. Jose Daniel , ya distribuía como comerciante individual, los productos refrigerados NESTLÉ a SUPER STOP, subrogándose la sociedad constituida en la situación negocial de aquel, aprovechando la infraestructura empresarial por él creada.
Consecuentemente ha de rechazarse el argumento que mantiene el primer motivo del recurso, partiendo de unos hechos que no se ajustan a la realidad, para así obtener apoyo a su pretensión de no considerar a la mercantil SUPER STOP como un cliente aportado por la demandante a NESTLÉ; circunstancia que podrá discutirse, pero no en base a que cuando se constituyó SUPER STOP, no podía ser distribuidora de los productos refrigerados de NESTLÉ la entidad actora porque no existía, pues ciertamente no operaba como sociedad que se constituyó más tarde, pero sí desarrollaba la actividad de distribución Don Jose Daniel que en 1975, al constituirse la mercantil QUESERÍAS MORADELL S.A. bajo su fundamental auspicio, subrogó a la mercantil en la función de distribución.
Se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia de instancia, así como la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto por entender que si la sentencia expone que la resolución unilateral del contrato de distribución por NESTLÉ, no se basó en el incumplimiento por QUESERÍAS MORADELL de sus obligaciones contractuales, tampoco fue una resolución injustificada, abusiva, dañina o de mala fe, porque responde a una serie de cambios manifiestos del mercado, y la indemnización por clientela es incongruente con la denuncia unilateral del contrato verbal indefinido, por una justa causa que la disculpa; y destaca la parte apelante que la indemnización por clientela no es automática, (S. 27-5-1993 y 15-11-1997), sino que tiene su fundamento en un enriquecimiento injusto causado por la denuncia unilateral del contrato sin justa causa.
No puede compartir este Tribunal el criterio de...
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